SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53535 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064038

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53535 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de expediente53535
Número de sentenciaSL4266-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

M.istrado Ponente

SL4266-2018

Radicación n.° 53535

Acta 34

Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por G.G.G. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.L., el 7 de julio de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por él contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P.

I. ANTECEDENTES

El señor G.G.G. demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P. (en adelante ETB), para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se reliquide el quinto quinquenio, incluyendo el total de lo devengado (causados en 360 días), las primas de navidad, de junio y de vacaciones, incluyendo, para calcular el salario promedio del último año de servicios e incluirlo como factor salarial, en consecuencia, se reliquiden y paguen las diferencias en las cesantías definitivas y sus intereses, el monto de la mesada pensional reconocida a partir del 3 de noviembre de 2008, la indemnización moratoria y los perjuicios morales.

Fundamentó sus pretensiones, en que laboró para la demandada desde el 27 de agosto de 1984 hasta el 2 de noviembre de 2008, que a partir del 3 de noviembre de 2008 empezó a disfrutar de la pensión de jubilación de que trata la cláusula 3 de la Convención Colectiva de Trabajo 1992-1993; que el reconocimiento pensional, se hizo en cuantía de $3.343.139,00, correspondiente al 100% del promedio salarial del último año de servicios, valor este con el que también fueron canceladas las cesantías definitivas; que las liquidaciones realizadas son incorrectas, pues deben sumarse en forma completa las primas de navidad, de junio y de vacaciones.

Aseguró que, teniendo en cuenta lo anterior, en el promedio salarial del último año de servicios, no se incluyó la suma de $293.863, correspondiente a la doceava parte de las diferencias de las primas de navidad, de junio y de vacaciones ($207.433,00), y del quinquenio ($86.430,00), por tanto, se deben reliquidar las cesantías, sus intereses y la pensión de jubilación convencional.

La ETB, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, señalando que, tanto la pensión de jubilación convencional como las cesantías y demás acreencias laborales reclamadas, fueron liquidadas con lo devengado en el último año de servicios, conforme a lo señalado en la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que establece que tales acreencias se liquidan con base en lo devengado dentro del último año de servicios y no con fundamento en lo percibido por el trabajador en ese mismo lapso. Respecto a los hechos aceptó la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales, el reconocimiento del derecho pensional y, el salario base que se tuvo en cuenta para su liquidación, no aceptó lo demás.

Presentó las excepciones de mérito que llamó falta de causa de las pretensiones de la demanda y falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la obligación y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y dos Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de marzo de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S.L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 7 de julio de 2011, confirmó el fallo apelado por el demandante.

El ad quem, para soportar su decisión, dijo que el problema jurídico a resolver era determinar si la liquidación de las acreencias laborales se debía realizar con base en lo percibido o con base en lo devengado.

Expuso que, de la lectura de la norma convencional, se extrae que se refiere al promedio mensual de lo devengado por el trabajador en el último año de servicios, «[…] es decir, lo devengado más no lo percibido o recibido […]», lo que soportó en la sentencia CSJ SL 17387, 12 mar. 2002, donde se resolvió un caso similar, en el cual se hizo el estudio de la diferencia entre los términos «percibido» y «devengado», y concluyó que lo devengado eran los salarios correspondientes a un periodo aunque no hayan sido efectivamente cobrados o pagados, mientras que lo percibido correspondía a lo efectivamente pagado, razón por la cual, la liquidación se debía efectuar con lo efectivamente devengado en el último año de servicios por el actor, y no, con base en lo percibido en ese mismo periodo, lo que quiere decir, que la liquidación realizada por la demandada fue correcta.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia revoque el fallo emitido por el a quo, y en su lugar se acceda a todas las pretensiones de la demanda inicial.

Con tal propósito formuló un cargo, que fue replicado oportunamente.

  1. CARGO ÚNICO

Acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos:

[…]19, 21, 65, 127, 128, 249, 253 subrogado por el artículo 17 del Decreto 2351 de 1965, 306, 308, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; Artículo 1° de la Ley 52 de 1975, el artículo 6° del Decreto 1160 de 1947 y los artículos 174, 175, 176, 177, 194, 200, 251, 252, 253, 254, 258 y 265 del Código de procedimiento Civil, vinculado con los artículos 53 y 58 de la Carta Política […].

Endilgó al Tribunal los siguientes errores de hecho:

  1. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada liquidó de manera desacertada el salario promedio base de liquidación para cesantías, mesada pensional y quinquenio, al fraccionar devengados. (folios 42, 33)
  2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada liquidó en forma correcta el salario promedio base para liquidación de cesantías, mesada pensional y quinquenio. (folios 42, 33)
  3. No dar por demostrado, estándolo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” (F. 187) alude a la totalidad del valor de los derechos salariales consolidados en su causación jurídica durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones
  4. Dar por probado sin estarlo, que la expresión convencional “promedio de todo lo devengado en el último año de servicio” alude a la fracción del valor de los derechos salariales que les corresponde durante el último año de servicio y que deben incluirse en la liquidación final de prestaciones. (F.s 42, 33).
  5. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $1.574.225. (F.s 171, 42, y 33).
  6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de navidad convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de noviembre de 2007 y 31 de diciembre de 2007, fecha de consolidación jurídica del derecho, (por causación de 58 días) durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $253.625. (F. 33).
  7. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional "completa" por haber laborado ininterrumpidamente, entre el 1° de junio de 2007 y 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho por causación de 360 días, y devengada durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), y por valor de $1.713.386. (F.s 171, 42 y 33).
  8. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante adquirió el derecho, (devengó), a la prima de junio convencional como fracción por haber laborado entre el 3 de noviembre de 2007 y el 31 de mayo de 2008, fecha de consolidación jurídica del derecho, por causación de 208 días, durante el último año de servicio, (3 de noviembre de 2007 a 2 de noviembre de 2008), por valor de $989.956. (F. 33).
  9. No dar por demostrado, estándolo, que el periodo de liquidación de las vacaciones del demandado es entre el 27 de agosto de 2007 a 26 de agosto de 2008, por causación de 360 días. (F.s 98, 42, 33).
  10. Dar por demostrado, sin estarlo, que el periodo de liquidación de las vacaciones del demandado es entre el 3 de noviembre de 2007 y 2 de noviembre de 2008, extremos del último año de servicio. (F. 42, 33).
  11. No dar por demostrado, estándolo, que el...

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