SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00233-01 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064374

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00233-01 del 02-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7600122030002018-00233-01
Fecha02 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12802-2018






ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC12802-2018

Radicación n.° 76001-22-03-000-2018-00233-01

(Aprobado en sesión de dos de octubre dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., dos (02) de octubre de dos mil dieciocho (2018).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 5 de septiembre de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por G.G.G. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa localidad, así como las partes y los intervinientes de los asuntos declarativo y de reorganización empresarial, a que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


  1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, al haber tramitado el juicio de restitución de tenencia que en su contra promovió el Banco Colpatria S.A.


Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Cali, «el envío del proceso verbal de restitución de tenencia al Juzgado 7 Civil del Circuito de Cali en donde actualmente se tramita el proceso de reorganización» (fl. 5, cdno. 1).


2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que en el marco del proceso atrás referido, mediante providencia del 13 de agosto del año en curso el citado Despacho decretó la terminación del contrato de «leasing habitacional No. 1396-00» que celebró con el Banco demandante, y ordenó restituir a favor de éste el predio situado en la «calle 38 A Norte No. 3N-101» de la ciudad de Cali e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 370-513021, incurriendo así, asegura, en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, desatendió lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, pues pese a que tenía conocimiento de que fue admitido a proceso de reorganización empresarial de persona natural comerciante, continuó con el trámite de restitución hasta su culminación, cuando lo procedente era remitir el expediente al juez del concurso, esto es, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad (fls. 1 al 8, cdno. 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


  1. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali informó, que por auto del 21 de marzo de los corrientes se decretó la «apertura del trámite de reorganización empresarial del deudor G.G.G., causa en la que ya fueron notificados los acreedores de éste (fl. 44 ibídem).


  1. Por su parte, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de la misma urbe refirió, que «no está demostrado (…) que el señor G.G. desarrollara su objeto social como comerciante en el predio cuya adquisición financió a través de un leasing habitacional, al contrario, la naturaleza del negocio jurídico (y la del inmueble mismo) sugiere(n) que en el predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-513021 tiene fijado el demandado su domicilio personal, de modo tal que no se advierte el por qué no hubiera podido adelantarse el trámite de restitución de tenencia del inmueble atrás referido»; y, en todo caso, precisa, si bien el actor realizó un pago parcial de los cánones debidos, todavía adeuda aquellos que se causaron con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia, razón por la que, en virtud de lo establecido en el artículo 22 de la Ley 1116 de 2006, el acreedor está facultado para promover el juicio de restitución, en el cual no puede formularse como excepción el adelantamiento de un asunto concursal (fls. 140 a 169, cdno. 7).


c.) A su turno, la apoderada judicial del tutelante al interior del proceso declarativo en cuestión, expresó que en el inmueble tantas veces referido es donde el señor Grajales Gómez «desarrolla su objeto social como comerciante», tal y como se aprecia en el «certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Cali»; que a la fecha su poderdante «se encuentra al día con la obligación contraída con la entidad financiera Banco Colpatria Multibanca S.A. como quiera que ha cancelado oportunamente la totalidad de los cánones causados con posterioridad al 22 de marzo de 2018, fecha de inicio de su proceso concursal de reorganización y por tanto, la restitución no puede ser solicitada alegando la mora en el pago (art. 22 Ley 1116 (fls. 50 al 63, ibídem).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la salvaguarda reclamada, tras advertir que


«[S]i como lo indicó el juez [accionado] ‘el bien objeto de restitución es una unidad habitacional en la que, en línea de principio, no se desarrolla actividades de comercio (…)’ y tal afirmación no le fue desvirtuada, la decisión de continuar con el trámite de la restitución de tenencia con fundamento en el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento de un contrato de leasing habitacional no resulta irrazonable, tampoco subjetiva, sino al contrario, razonada y motivada en norma aplicable al caso».


Ahora, aunque al presente trámite se aportó «un certificado...

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