SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65816 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874064943

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 65816 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente65816
Número de sentenciaSL4193-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

SL4193-2018

Radicación n.° 65816

Acta 27

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por M.E.A.J. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Medellín el 17 de octubre de 2013, dentro del proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, la actora demandó al Instituto de Seguros Sociales para que fuera condenado a reconocerle la pensión de vejez desde el 8 de octubre de 2010, más los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, o subsidiariamente, a reconocerle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 ibídem, debidamente indexada.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 8 de octubre de 1955 y cumplió 55 años en igual día y mes de 2010; que se afilió al ISS y cotizó para los riesgos de IVM desde el 18/04/1980 hasta el 30/06/2011 un total de 871,571 semanas, de las cuales más de 500 semanas fueron cotizadas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que es beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1 de abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que reclamó su pensión al ISS, que se la negó por Resolución 103756 de 2011, porque «[…]el (la) asegurado (a) cotizó a este instituto en forma interrumpida un total de 684 semanas, desde su ingreso el 18 de abril de 1980 hasta el 30 de diciembre de 2010 concluyendo que el asegurado (a) no acredita las semanas cotizadas para acceder a la pensión de vejez solicitada», argumento que no compartía, ya que en la historia laboral «no se reconoció el pago de los periodos entre Agosto de 1995, abril de 1996, junio de 1999 a septiembre de 1999, enero de 2000, septiembre de 2000, diciembre de 2000 a junio de 2004, enero de 2005, enero de 2008 y mayo de 2008», que no realizaron sus empleadores, sin que la entidad, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, iniciara el cobro coactivo de tales aportes en mora, lo que de haber realizado habría establecido 30.28 semanas más en los últimos en los 20 años, y que agotó la reclamación administrativa.

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, adujo que no le constaban unos, y que otros, no lo eran. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación de reconocer pensión de vejez al actor, imposibilidad de condena en costas, imposibilidad de reconocer una prestación sin el lleno de los requisitos, e inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Fue proferida por el Juzgado Dieciocho Adjunto Laboral del Circuito de Medellín el 25 de junio de 2012, y con ella el juzgado, decidió:

PRIMERO: SE ABSUELVE al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, de las pretensiones incoadas en su contra por la señora M.E.A.J. […] referentes al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, y las consecuenciales a la principal, es decir, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las mesadas pensionales.

SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora M.E.A.J., […] la suma de $ 9.240.890, a título de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.

TERCERO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora M.E.A.J., […] la indexación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, atendiendo a la formula y directrices expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO. No se declaran probadas las excepciones formuladas por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

QUINTO. SE CONDENA en COSTAS al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, pero en un 50% por no salir avantes la totalidad de pretensiones. Se fijan las agencias en derecho en la suma de $ 1.100.000 a favor de la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandante, del proceso conoció el Tribunal Superior de Medellín, Corporación que mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Decimoctavo Laboral del Circuito de Medellín Adjunto el 25 de junio de 2012 dentro del proceso ordinario laboral de doble instancia promovido por M.E.A.J. contra el Instituto de Seguros Sociales sucedido procesalmente por COLPENSIONES en el cual quedará así:

“SEGUNDO: SE CONDENA al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a pagar a la señora M.E.A.J., […] la suma de $14.077.659, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez».

En esta instancia no se generaron costas.

El tribunal circunscribió los problemas jurídicos a resolver, en establecer, por un lado, si la demandante perdió el régimen de transición por no reunir los presupuestos establecidos en el parágrafo 4 del Acto Legislativo 1 de 2005, y si era procedente la inaplicación de esta disposición constitucional, y por otro, si la densidad de semanas de cotizaciones entre enero/2001 y junio/2004 son válidas para efectos de contabilizar aportes de la demandante con el fin de establecer si reúne las densidad mínima de semanas para acceder a la pensión de vejez o para la reliquidación de la indemnización sustitutiva. Sobre el particular, así reflexionó:

Para esclarecer esos problemas jurídicos debemos abordar el tema del régimen pensión y requisitos para acceder a la prestación de vejez deprecada, para ello debe tenerse en cuenta que la afiliada nació el 8 de octubre del año 1955, de manera que al iniciar la vigencia del sistema de seguridad social el 1 de abril de 1994, ella superaba la edad mínima que constituye una de las condiciones indispensable para beneficiarse del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y como era afiliada desde aquella época al Instituto de Seguros Sociales, con anterioridad a la vigencia de esa disposición o de ese sistema de seguridad social en pensión y cotizaba al Instituto de Seguros Sociales ya desde el 18 de abril de 1980 para el sector privado, entonces, en principio, podría manifestarse que conservó los requisitos previstos en el Acuerdo 049 de 1990, en su artículo 12, para acceder a la pensión de vejez, perdón, (sic) para conservar los requisitos para pensionarse bajo esa disposición que fue aprobada por el decreto 758 del mismo año, presupuestos que son de edad de 55 años y densidad de semanas de cotización 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de esa edad mínima o 1000 semanas en cualquier tiempo.

No se discute en este caso, ya que lo tiene por cierto el Instituto de Seguros Sociales, y así se acreditó a través de una fotocopia de Registro Civil de Nacimiento, que la aquí demandante nació el 8 de octubre de 1955, por lo que el 8 de octubre de 2010 llegó a los 55 años de edad, requeridos entre los prepuestos para acceder a la pensión de vejez; sin embargo, el Seguro Social no reconoció el derecho pensional pretendido por ella desde el 3 de noviembre de 2010, como se acredita en folio 31, debido a que la señora M.E.A.J. no cumple el requisito de semanas exigido para acceder a la prestación de vejez bajo ninguno de los regímenes legales establecidos, ni bajo el régimen de transición ni bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

Y aun cuando en la Resolución 10756 de 2011, el Instituto de Seguros Sociales no manifiesta las razones por la cuales se abstuvo de reconocerle el beneficio de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puesto que pasó a analizar directamente esa prestación bajo la óptica de la Ley 797 de 2003, debemos tener en cuenta que la juez a quo sí concluyó con acierto que la demandante se encuentra afectada por la reforma que el Acto Legislativo nº. 1 de 2005 hizo al beneficio de transición en pensión de vejez establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo parágrafo transitorio 4º de ese acto legislativo señala que el régimen aludido en esa norma y en las demás concordantes no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, excepto en favor de quienes estando dentro del régimen de transición tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicio al inicio de la vigencia de ese acto legislativo, el cual fue publicado el 22 de julio de 2005...

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