SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01412-00 del 07-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065301

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01412-00 del 07-06-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01412-00
Fecha07 Junio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7524-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC7524-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01412-00

(Aprobado en sesión de seis de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., siete (7) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Davivienda S.A. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; actuación a la que se ordenó vincular al Juzgado Décimo Civil del Circuito de ese distrito judicial, a todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante, a través de apoderado judicial, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó vulnerados por la sentencia proferida por el Tribunal accionado que confirmó el fallo en el que lo declaró civilmente responsable por los perjuicios causados a D.A.D.M. y condenarlo a las indemnizaciones deprecadas.

Por tal motivo, pretende que se proteja la garantía constitucional invocada, por tanto, por esta vía se se deje sin efecto la sentencia atacada, en su lugar, se ordene a la Corporación acusada a proferir una nueva como en derecho corresponda.

B. Los hechos

  1. D.A.D.M. instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco Davivienda S.A., a través de la cual pretendió que se declarara responsable por los daños causados con su actuación de mala fe al levantar el gravamen hipotecario del crédito cedido por esa entidad por causa de la compra de cartera celebrada entre las partes; por consiguiente, se le condenara a devolver la suma de $80.000.000.oo junto con los intereses moratorios y las demás indemnizaciones a las que haya lugar

  1. Correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de B., quien el 3 de febrero de 2016 lo admitió a trámite y dispuso integrar el contradictorio

  1. Notificada, la entidad financiera propuso las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de responsabilidad civil contractual o extracontractual por parte de Davivienda», «inexistencia de daño, perjuicio y nexo causal», «cumplimiento legal y contractual de todas las obligaciones adquiridas por Davivienda dentro del Contrato de Cesión de derechos litigiosos», «patrimonio del deudor como prenda general para los acreedores», «pago parcial a la Demandante» y «excepción genérica».

  1. Agotadas las etapas de rigor, el 28 de junio de 2017 se llevó a cabo la diligencia de instrucción y juzgamiento, a través de la cual el Despacho dictó la sentencia que decretó como probada la excepción denominada «pago parcial a la D., declaró civil y contractualmente responsable al Banco Davivienda por los perjuicios causados a la señora D.M. por causa de cancelación de la hipotecaria que gravaba el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-35419 que garantizaba el crédito hipotecario No. 04-14912-6, cuyos derechos fueron objeto del contrato de cesión de derechos litigiosos suscrito entre las partes, así que lo condenó al pago de $25.000.000.oo por los perjuicios materiales causados, más las costas del proceso.

  1. Inconforme con la resolución anterior, los extremos de la litis interpusieron el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo.

  1. El 18 de diciembre de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga modificó el ordinal tercero de la providencia impugnada, en el sentido de ordenar al tutelante a pagar la suma de $84.774.910.oo por concepto de los perjuicios materiales, más los intereses civiles correspondientes, en lo demás la confirmó.

  1. En criterio de la sociedad peticionaria del amparo, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos sustantivo, ausencia de motivación y fáctico por indebida valoración probatoria, comoquiera no es viable la aplicabilidad del artículo 890 del C. de Co, pues, en su opinión, se debió estimar lo dispuesto en el artículo 1959 del CC que consagra que el cedente es responsable de la existencia del crédito al momento de la cesión; erró al indicar la existencia de obligaciones pos contractuales; no es responsable de la cancelación del gravamen hipotecario, porque a ello es atribuible a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga; el Tribunal hizo una valoración incoherente para determinar el costo del perjuicio, así como del acuerdo de pago celebrado por las partes.

C. El trámite de la instancia

1 El 25 de mayo de 2018 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho de defensa.

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de B. afirmó que la sentencia de primera instancia fue emitida con observancia de las normas procesales y sustanciales que rigen el tema, además de haberse realizado un estudio de todo el material probatorio arrimado al expediente, de modo que no se ha trasgredido derecho fundamental alguno, por eso se debe negar el amparo.

Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los demás convocados no efectuaron ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para revocar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, el Juez Colegiado para confirmar la providencia apelada, en primera medida, determinó que la responsabilidad demandada era la contractual, luego procedió a verificar que el contrato celebrado entre las partes era una cesión del crédito, dado que «en el momento en que el Banco cedió el supuesto derecho litigioso, es decir, el 3 de abril del año 2007, no había litigio ya entre las partes, no había contienda, porque en ese proceso ejecutivo el banco trajo el dato ya se había dictado sentencia, es decir, ya no había excepciones pendientes de resolver, la sentencia había sido de 29 de noviembre de 2005 y la cesión fue de 3 de abril de 2007, ya no había contienda, ya no había tal litigio, ya había sentencia, por tanto, lo que se cedió, en realidad, fue un crédito».

En todo caso, esclareció que «en ambos casos el cedente responde por la existencia del crédito y de sus garantías, eso lo dice el artículo 890 del C. de Co. », razón por la que la entidad financiera «no podía proceder en la forma en que lo hizo de levantar la hipoteca», porque sí responde por la existencia de lo que cede y acá era un derecho que comprendía una obligación principal y una accesoria, ésta última «dejó de existir y dejo de existir por un hecho del banco, es decir, la escritura pública 2801 de 10 de junio de 2014 al dejar de existir precisamente el banco quitó aquello, lo único por lo cual respondía era por la existencia y el banco lo sustrajo de ese mundo jurídico, de esa relación que había cedido».

Seguidamente, procedió a discernir el argumento del apoderado del Banco Davivienda relativo a que no puede ser una responsabilidad contractual por un hecho posterior al negocio jurídico, frente a lo cual indicó que:

«el fenómeno de obligaciones pos contractuales no es un fenómeno extraño en nuestro sistema jurídico, hay muchas relaciones contractuales en las cuales las partes tiene que seguir respondiendo por obligaciones posteriores a la terminación del contrato, nada más en ejemplos muy sencillos como la compraventa, el...

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