SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01032-01 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874065386

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002019-01032-01 del 25-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002019-01032-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9787-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC9787-2019

Radicación n° 11001-22-03-000-2019-01032-01

(Aprobado en sesión de veinticuatro de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 19 de junio de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por O.E.T.T., quien dice obrar como agente oficioso de Y.S.C., contra la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección de la garantía fundamental al debido proceso de la persona representada en el trámite, que dice vulnerada por la autoridad accionada, por lo que solicitó se ordene a la accionada «proceder a la admisión de la demanda».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los que a continuación se sintetizan:

2.1. Y.S.C. promovió demanda en contra de la Clínica Odontológica Marlon Becerra Salud y Tecnología S.A.S., que fue inadmitida con proveído del 14 de mayo de 2019.

2.2. Posteriormente, la demandante allegó escrito de subsanación, considerando el fallador que el mismo no cumplía «con el lleno de las exigencias legales solicitadas», por lo que rechazó el libelo con auto del 29 de mayo siguiente.

2.3. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que la demanda formulada, cumplía con las exigencias necesarias para su admisión, por lo que no debió ser rechazada; y que Y.S.C. «reside en Japón».

RESPUESTAS DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. La Coordinadora del Grupo de Trabajo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio, destacó que «frente al auto de rechazo… la actora no presentó recurso alguno», circunstancia que hace improcedente el resguardo, toda vez que «la accionante no agotó los mecanismos de control establecidos en la legislación…». Por lo demás, defendió la legalidad de su actuación.

2. De otro lado, compareció I.S.C., apoderada general de Y.S.C., quien solicitó «que se le dé trámite a la acción de amparo invocada» y, además, confirió poder especial a O.E.T.T., para que en nombre de su mandante instaurara la presente acción de tutela (folio 354, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo denegó el resguardo al considerar que:

existe una falta de legitimación en la causa por activa en cabeza del abogado O.E.T.T. para formular este reclamo en nombre de… Y.S.C., en razón que aun cuando sostiene… que actúa como agente oficioso de la última y… allegó un certificado de vigencia de poder general de la citada ciudadana, lo cierto es que el mismo fue otorgado a… L.I.S.C. y no al profesional del derecho que promovió esta acción…

También destacó el fallador de primera instancia que «el hecho que la titular de los derechos fundamentales aparentemente vulnerados resida… en Japón, tampoco impide la consecución del poder...».

LA IMPUGNACIÓN

El accionante resaltó que Y.S.C. «es una paciente que cuenta con un delicado estado de salud, por diversas complicaciones y el lugar donde reside es muy lejos y costoso para el consulado colombiano más cercano», circunstancias que fundamentan la agencia oficiosa, que dice ejercer. Adicionó que el Tribunal desconoció el mandato que aportó en el trámite de la acción.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que O.E.T.T., como lo afirmó el a quo constitucional, carece de legitimación para controvertir por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso objeto de censura, por no ser parte de esa contienda, aportar poder especial para actuar en esta tutela, ni demostrar los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Y.S.C..

Respecto a la legitimación para instaurar este mecanismo excepcional, partiendo del alcance del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la jurisprudencia constitucional ha considerado que:

…la legitimación por activa en la acción de tutela se refiere al titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados. Sin embargo, tanto las normas como la jurisprudencia, consideran válidas tres vías procesales adicionales para la interposición de la acción de tutela: (i) a través del representante legal del titular de los derechos fundamentales presuntamente conculcados (menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas); (ii) por intermedio de apoderado judicial (abogado titulado con poder o mandato expreso); y, (iii) por medio de agente oficioso. (C.C. T-878 de 2007).

Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado los elementos necesarios para que opere la figura de agencia oficiosa, puntualizando que:

La jurisprudencia… ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de eficacia de los derechos fundamentales, que como mandato vinculante tanto para las autoridades públicas como para los particulares, impone la ampliación de los mecanismos institucionales para la realización efectiva de los contenidos propios de los derechos fundamentales; (ii) el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, principio que se encuentra en estrecha relación con el anterior y está dirigido a evitar que por razones de formalidad procesal se impida la protección efectiva de los derechos sustanciales; y (iii) el principio de solidaridad, el cual impone a los miembros de la sociedad velar por la defensa no sólo de los derechos fundamentales propios, sino también por la defensa de los derechos ajenos cuando sus titulares se encuentran en imposibilidad de promover su defensa”.

3.5. Como requisitos normativos para la procedencia de la agencia oficiosa, la Corte ha establecido que: (i) el agente oficioso manifieste que actúa como tal; (ii) del escrito de tutela se infiera que el titular del derecho está imposibilitado para ejercer dicha acción, ya sea por circunstancia físicas o mentales; (iii) el titular del derecho debe ratificar lo actuado dentro del proceso y (iv) la informalidad de la agencia, es decir, no requiere que exista relación formal entre el agente y el agenciado. “Esta figura se encuentra limitada por la prueba del estado de vulnerabilidad del agenciado. Esto garantiza la autonomía de la voluntad de la persona que tiene la capacidad legal para ejercicio sus derechos fundamentales por sí misma”.

(…)

Revisada la actuación cumplida en esta acción de tutela, de entrada, advierte la Corte que la señora… R.T. no se encuentra legitimada por activa para solicitar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y de petición, del señor… (CC T-406/17).

Así las cosas, se reitera que el promotor no ostenta la calidad de parte en el trámite atacado, no allegó poder especial a la salvaguarda para actuar en representación de Y.S.C., ni demostró los supuestos que validaran la condición de agente oficioso que se adjudicó, pues no allegó ningún elemento de juicio que acredite las circunstancias que adujo en la impugnación para convalidar su actuación (estado de salud de la afectada e imposibilidad de otorgar mandato especial), por lo que es evidente que no puede promover el resguardo para atacar las determinaciones allí adoptadas, destacando que el hecho de que S.C. resida fuera del país no es óbice para que aquella pueda acudir directamente a la solicitud de amparo.

3. Cabe añadir que no desconoce la Corte que el tutelante allegó un poder especial, conferido por I.S.C., como apoderada general de Y.S.C.. Sin embargo, la mencionada mandataria general tampoco tiene legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el asunto fuente del reclamo, teniendo en cuenta que conforme a reiterada jurisprudencia, un poder general no «puede tener… la virtud de transferirle al apoderado los derechos fundamentales de su poderdante, ni mucho menos habilitarle para interponer acciones de tutela adyacentes…, al ser este mecanismo un proceso judicial autónomo, que promovido a través de abogado, requiere sujetarse a las reglas generales del derecho de postulación» (Cfr....

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