SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03130-00 del 22-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874066417

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-03130-00 del 22-11-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03130-00
Número de sentenciaSTC19507-2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha22 Noviembre 2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC19507-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03130-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por C.A.P.M. en frente de la homóloga de Casación Penal y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

ANTECEDENTES

1.- El petente depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «defensa», «presunción de inocencia», «justicia material» y «acceso a la justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades recriminadas.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, resumidamente, lo siguiente:

2.1.- A secuela de hechos acaecidos el 26 de febrero de 2012, fue imputado como presunto autor de los punibles de «homicidio tentado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones».

2.2.- Así las cosas, tras ser rituadas las etapas procesales correspondientes, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, profirió sentencia absolutoria calendada 30 de noviembre de esa anualidad.

2.3.- Apelada esa decisión por la Fiscalía General de la Nación y la víctima, el tribunal enjuiciado la revocó mediante fallo adiado 17 de febrero de 2016, imponiéndole la pena principal de 144 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y privación de la tenencia o porte de armas de fuego o municiones por lapso de un año.

2.4.- Frente a tal providencia enderezó «recurso extraordinario de casación», siendo que la homóloga de Casación Penal, mediante pronunciamiento de 18 de octubre de 2017, no casó el fallo impugnado.

Asevera que dicho pronunciamiento alberga anomalía, comoquiera que, esencialmente, «se profirió en contra de la evidencia fáctica, separándose por completo de los hechos debidamente probados [y] con ello, incurrió en una interpretación del acervo probatorio que provoca una visión distorsionada de la realidad, situación que evidencia además que se desconoció la obligación constitucional y legal de valorar las pruebas de manera conjunta y armónica, dando lugar a una decisión judicial errónea», entre otras cosas, ya que «consideró como irrelevante lo vertido por [algunos] declarantes [que hacían ver su inculpabilidad] y lo que se probaba con la prueba documental (fotográfica), que infirma [la] conclusión [de su culpabilidad …], todo para finalmente no acceder a casar la sentencia de segunda instancia, cuando debió casar como producto de la demostración real de los errores de hecho, por falso juicio de identidad por cercenamiento y falso raciocinio».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, se amparen sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Sala de Casación Penal, en breve, pregonó que el quejoso «lo que en realidad evidencia con sus críticas es el afán por imponer su criterio personal a través de la acción que promueve», por lo cual «solicita que no se conceda el amparo» rogado.

El tribunal cuestionado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor cuestiona que la homóloga de Casación Penal, al dictar la sentencia de 18 de octubre de hogaño, incurrió en irregularidad derivada de la causal específica de procedibilidad por defecto fáctico.

3.- Obran como cardinales demostraciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención, las siguientes:

3.1.- Demanda de casación que formuló el querellante.

3.2.- Sentencia datada 18 de octubre del año que avanza, que no casó la del colegiado ad quem recriminado.

4.- Analizada la sentencia referida en el numeral inmediatamente anterior que fue emitida por la homologa de Casación Penal, obsérvase que en ella no obró anomalía que comporte predicar la presencia del defecto fáctico enrostrado, toda vez que su resolución de no casar el fallo de segundo grado objeto del recurso extraordinario enfilado está sustentada en una postura respetable, asentada en el ejercicio de las atribuciones constitucionales y legales que le corresponden, así como en el marco normativo que codifica el preciso tema abordado, particularmente, lo establecido en los artículos 180 y subsiguientes del C. de P. Penal (Ley 906 de 2004), preceptos que contemplan la regulación del aludido mecanismo impugnativo para acometer de fondo su estudio.

4.1.- En efecto, citando jurisprudencia extensamente, entre otras reflexiones sostuvo, referente al «primer cargo» que por demás estimó impróspero, que «[c]omo en esencia el censor pide anular lo actuado desde el “sentido del fallo” por cuanto no se tramitó el recurso de apelación contra la sentencia que en segunda instancia profirió el Tribunal Superior de Medellín condenando por primera vez al procesado [aquí peticionario], a pesar de que la Corte Constitucional en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 indicó que a partir de esa fecha se debía garantizar la doble conformidad frente a decisiones como la anotada», era del caso precisar que si bien a priori «se concluye que frente al caso de la especie no era -ni es- viable dar aplicación a lo resuelto en la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014 de la Corte Constitucional, pues el fallo del Tribunal Superior de Medellín de segunda instancia condenando por primera vez al procesado C.A.P.M. se profirió el 17 de febrero de 2016 y el término para interponer el recurso de casación venció el 8 de marzo de siguiente, así que de esto se sigue que para esta última fecha no había pasado el año que fijó la Corte Constitucional para que procediera la impugnación contra aquella decisión, puesto que el mismo solo se cumplió hasta el 24 de abril de dicha anualidad (2016)», aparte que «adicionalmente se tiene que esta Sala ha...

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