SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78641 del 21-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066636

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78641 del 21-02-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 78641
Fecha21 Febrero 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2678-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.M.B.R.

Magistrado ponente

STL2678-2018

Radicación n.° 78641

Acta 6

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL el 15 de diciembre de 2017, dentro de la acción de tutela que adelantó D.P.B. contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Para el efecto y en lo que a este trámite interesa, manifestó que el 8 de noviembre de 2017 presentó incidente de desacato ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues, en su sentir, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no había dado cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil en el fallo de tutela de 25 de octubre de 2017.

Adujo que el 10 de noviembre de 2017 se repartió el proceso de desacato, al magistrado L.G.S.O., pero que a la fecha el mismo no ha sido resuelto el incidente.

Acusó a la accionada de haber excedido el término de los diez (10) días hábiles establecidos para adoptar la decisión de desacato.

Destacó que no había razones para extender los diez (10) días, por cuanto en «la solicitud de incidente se presentaron los documentos anexos necesarios para adoptar la decisión y adicionalmente, el Tribunal que incumplió la orden constitucional y que dio origen al incidente de desacato, otorgó respuesta desde el 23 de noviembre de 2017, ejerciendo su derecho de defensa».

Por lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal «adoptar una decisión respecto al incidente de desacato».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de diciembre de 2017, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las partes y terceros intervinientes en el incidente de desacato instaurado por el accionante.

El magistrado ponente de la Sala de Casación Penal, luego de hacer un recuento de su actuación, remitió copia de la providencia de 11 de diciembre de 2017 mediante la cual expuso de manera clara y precisa los motivos por los cuales se abstenía de iniciar incidente de desacato contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2017, concedió la protección, al estimar que se incurrió en un defecto procedimental, violándose el debido proceso, comoquiera que el Decreto 2591 de 1991 prevé que el desacato «ha de surtirse mediante trámite incidental, lo que implica tener que acudir a las normas del estatuto procesal civil que regulan los incidentes, esto es, el artículo 129 del Código General del Proceso» y que en este sentido:

[…] no le era dable a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia denegar la apertura del incidente y desconocer el procedimiento que viene de anotarse, por lo que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo, más aún cuando es precisamente dentro de dicho rito que se debe verificar el cumplimiento de la orden de tutela.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la Sala de Casación Penal la impugnó, para lo cual expone que el incidente de desacato es un trámite especial que no se regula por los procedimiento establecidos en la legislación civil o penal ordinaria, sino que lo está por las reglas consagradas en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes, de suerte que «no está fundado en modo alguno en lo prescrito en los artículos 129 del Código General del Proceso, o 137 del Código Procesal Civil».

Agrega que para ser procedente la apertura del incidente, resulta necesario hacer la constatación siquiera sumaria del incumplimiento del fallo de tutela «de manera que si se verifica el acatamiento de la decisión, innecesario se torna, por ejemplo, el desarrollo del incidente, como lo impone el a quo, lo cual además contravendría el principio de economía procesal. Es más, lo dicho está en concordancia con las facultades que concede el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 a la autoridad judicial para verificar la satisfacción del amparo».

En efecto, manifiesta que procedió a indagar al Tribunal sobre el cumplimiento del fallo de 25 de octubre de 2017, constando que el 1º de noviembre de 2017 se resolvió el recurso de apelación contra el auto de 12 de mayo de 2017, de conformidad con lo ordenado en la decisión de tutela, por lo que no era imprescindible agotar el trámite formal del incidente de desacato cuando de forma objetiva se constataba la satisfacción de la protección constitucional.

Señala que no se vulneró el debido proceso, pues:

no obstante que no se dio apertura al trámite formal, tanto parte incidentante como incidentada conocieron de la actuación que desplegó la Corporación, y de manera particular la autoridad quien eventualmente sería objeto de sanción, contó con la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción a través del informe que presentó y las copias de las piezas procesales que adjuntó. Cosa diferente sería entonces, que se hubiese impuesto una sanción sin haberse aperturado el incidente, caso que no es el presente según se acaba de ver.

Finalmente, destaca que las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal, en reiteradas oportunidades se han abstenido de iniciar el incidente «porque con los documentos aportados con la solicitud se evidencia el cumplimiento de la orden constitucional, o se acredita ello en respuesta a un requerimiento preliminar a la apertura formal del trámite», para lo cual cita diferentes providencias.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

En este caso concreto se tiene que el accionante busca con el amparo que se profiera una decisión frente al incidente de desacato que presentó contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 25 de octubre de 2017.

Al respecto, revisada la documental que obra en el expediente, se advierte que la Sala de Casación Penal profirió decisión de 11 de diciembre de 2017, mediante la cual se abstuvo de dar apertura al incidente de desacato, al estimar que en proveído de 1º de noviembre de 2017, la incidentada había dado cumplimiento a la orden de tutela.

No obstante, el juez de constitucional de primera instancia concedió el amparo, al considerar que la Sala de Casación Penal incurrió en un vicio de procedimiento con la determinación del 11 de diciembre de 2017, comoquiera que estaba en la obligación de admitirlo y darle el trámite respectivo.

Ahora bien, esta Sala no avizora que con la abstención de dar apertura al incidente de desacato, se le hayan vulnerado los derechos fundamentales de la parte incidentante o a la incidentada, así como de los vinculados al trámite de tutela, por lo que desde ya advierte que se ha de revocar la determinación de primera instancia y en su lugar, se negará el amparo irrogado.

En efecto, lo primero que se debe precisar es que el incidente de desacato está regulado principalmente en el 52 del Decreto 2591 de 1991, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como un trámite incidental especial que no debe ser regido por los procedimientos de la legislación civil. En este sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia C-367 de 2014, expuso que:

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