SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01299-00 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066653

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01299-00 del 24-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01299-00
Fecha24 Mayo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6686-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC6686-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01299-00

(Aprobado en sesión veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por F.G.D. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor, a través de apoderado judicial, reclamó la protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, revocar la sentencia de 12 de abril de 2018, y en su lugar, se ordene al Tribunal «emitir nuevo fallo para que corrija los montos indemnizatorios a favor de… L.M.R.S. y la suma que ésta debe restituir a… F.G.D., previa valoración coherente e íntegra de la totalidad del material probatorio».

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. El 16 de diciembre de 2009, entre L.M.R.S., como promitente vendedora, y F.G.D., como promitente comprador, celebraron un contrato de promesa de compraventa respecto de 8.531 acciones de la sociedad MasGas S.A., por la suma de $160.000.000. «pagaderos en cuotas [mensuales]…, con la posibilidad para las partes, de acordar una nueva fecha para cumplir esa obligación de pago».

2.2. El 8 de octubre de 2010 los contratantes suscribieron un «acuerdo de los excónyuges G. – Roa» en el que acordaron, entre otras cosas, una nueva forma de pago de las acciones prometidas en venta, pactando que G.D. debía consignar a la promitente vendedora: i) $25.000.000 el 21 de octubre de 2010 para saldar las cuotas de abril a agosto de ese año; ii) $10.000.000 el 10 de diciembre de 2010, para cancelar las mensualidades de septiembre y octubre de esas calendas; y iii) $80.000.000 en cheque de gerencia el 30 de abril de 2011 para pagar las cuotas de noviembre, diciembre y la extraordinaria de abril, todos del 2010.

2.3. Posteriormente, ante el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá, L.M.R.S. convocó a F.G.D., pretendiendo de manera principal la resolución del contrato de promesa de compraventa y, en consecuencia, ordenar las restituciones mutuas y el «reconocimiento de perjuicios los cuales estimó bajo juramento la suma de $106.651.749 por concepto de intereses moratorios sobre el capital presuntamente adeudado».

2.4. Surtido el trámite de rigor, el 12 de diciembre de 2017 el a quo negó las pretensiones; determinación revocada el 12 de abril de 2018 por el Tribunal enjuiciado, ordenando, entre otras cosas, la resolución del convenio atacado, condenar al demandado a pagar a favor de la actora la suma de $120.934.732,27 a título de perjuicios derivados del incumplimiento y a esta restituir al convocado el valor de $56.800.000 «como pago del precio que este último le entregó» debidamente indexada.

2.5. Sostuvo el tutelante que el colegiado acusado realizó una indebida valoración de las probanzas arrimadas al plenario, específicamente del dictamen pericial practicado, pues le restó valor pese a que «fue elaborado de manera objetiva conforme a la documentación que fue allegada al proceso, el cual no fue tachado de falso por la parte demandante», resaltando que dicha experticia tampoco fue objetada por la actora; no valoró en conjunto el aludido dictamen con el «acuerdo de los excónyuges G. – Roa» de 8 de octubre de 2010, de los que se deduce que «desde esa fecha no se generaría cuota alimentaria [a favor de sus primogenitores]… y se pactó que la señora R.S. se abstendría de cobrar intereses por la compraventa de las acciones “como una manera de contribuir al sostenimiento de sus hijos, a título de alimentos, a partir del día… 1 de septiembre de 2010», por lo que los abonos allegados no podían ser tenidos como pago por concepto de alimentos.

2.6. Agregó que «la declaratoria de incumplimiento y su consecuente resolución del contrato fue bien estructurada y es[tá] de acuerdo con ello», sin embargo, no comparte la liquidación de perjuicios efectuada a favor de la demandante ni el valor que esta debe restituir a su favor, por cuanto, en su sentir, se probó que él pagó la suma de $129.999.000 por concepto de la compraventa de las acciones, por lo que ese es el valor que «debería devolver indexado» y «para guardar congruencia… [él] debió ser condenado a pagar a título de perjuicios… los réditos moratorios entre el 27 de marzo de 2014 hasta el 28 de febrero de 2018», esto es, $35.001.000.

2.7. Por último, añadió que el Tribunal incurrió en contradicción, porque para establecer el incumplimiento afirmó que dejó de pagar $140.000.000 del precio pactado, pero para establecer los perjuicios a favor de la demandante afirmó que el apoderado judicial de esta aceptó que la deuda sólo ascendía a $115.000.000.

3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 661, cuaderno III).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá instó la improcedencia del resguardo al considerar que la decisión cuestionada se encuentra debidamente soportada en una valoración íntegra del material probatorio allegado al proceso; que el gestor no asistió a la audiencia de sustentación programada para el 22 de marzo de 2018, escenario donde podía desvirtuar los repartos presentados por la parte recurrente, sin que sea la acción de tutela en mecanismo idóneo para revivir dicho momento procesal.

2. El Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá remitió el expediente fustigado en calidad de préstamo; resaltó que no vulneró las prerrogativas de promotor.

3. Los demás guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. En el caso que concita la atención de la Sala, encuentra la Corte que la acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal criticado, en la providencia del 12 de abril de 2018, que revocó la que dictó el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá el 12 de diciembre de 2017, expresó los motivos por los cuales resultaba procedente declarar la resolución del contrato de promesa de compraventa de 8.531 acciones de la sociedad MasGas S.A.S. en liquidación, por el incumplimiento del demandado, y en su lugar, ordenó al pago de los perjuicios ocasionados a la demandada, la restitución por esta del valor pagado por el convocado, acá accionante, respecto de lo cual al analizar los medios suasorios arrimados el expediente precisó que:

…a) Se debe recalcar que carece de eficacia probatoria la conclusión del auxiliar de la justicia, por cuanto la misma está soportada en copias de consignaciones allegadas por el demandado; es decir, no es otra cosa que la misma relación de pagos allegados por aquel, sin que se haya fundado en otros elementos de convicción.

b) Dentro de la oportunidad procesal pertinente, el demandado propuso la excepción de pago total de la obligación con soporte, entre otras, en las consignaciones realizadas a la cuenta bancaria de la demandante especificada en el documento denominado “acuerdo de los excónyuges Gasca-Roa”. Al efecto, expuso que sumadas dichas cantidades se obtiene un monto total de $93’744.116.

Sin embargo, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito y en el interrogatorio que se le practicó el 28 de abril de 2015, la demandante se opuso a que las referidas transferencias fueran consideradas como medio de pago de la obligación que aquí se discute, tras manifestar que se efectuaron para satisfacer otra prestación ajena a la del presente juicio, en concreto, la alimentaria que...

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