SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51280 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874066760

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51280 del 29-05-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha29 Mayo 2018
Número de sentenciaSL5251-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51280
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

SL5251-2018

Radicación n.° 51280

Acta 16

Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMELIA SEGURA DE SÁENZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 11 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que ella instauró contra la UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA y la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A. COLFONDOS S.A.

I. ANTECEDENTES

La señora Amelia Segura de S. demandó a la Universidad Sergio Arboleda y a la AFP Colfondos S.A., para que se declarara que entre el señor L.S.S. y la Universidad Sergio Arboleda existió un contrato individual de trabajo a término indefinido desde enero de 1990 hasta el 26 de junio de 2003, ente que incumplió su obligación de afiliar y realizar los aportes al sistema de pensiones, por lo que ante el fallecimiento del prenombrado, debe reconocerle directamente una pensión de sobrevivientes en su calidad de cónyuge supérstite, o en su defecto, Colfondos S.A., «[…] previo traslado de la reserva actuarial correspondiente»; en consecuencia, pidió que se ordenara dicho reconocimiento, añadiendo que la AFP debía hacerlo en forma solidaria. Subsidiariamente, solicitó la devolución de saldos, incluidos los aportes que se dejaron de sufragar, junto a sus rendimientos e intereses de mora.

En respaldo de sus pretensiones, dijo que el señor L.S.S., con quien mantuvo matrimonio por más de 42 años y procreó tres hijos, en enero de 1990 celebró contrato de trabajo a término indefinido con la Universidad Sergio Arboleda, que perduró hasta el 26 de junio de 2003, cuando falleció, y que si bien la naturaleza del vínculo se pretendió modificar con la suscripción de un contrato de prestación de servicios el 30 de julio de 1996, lo cierto es que las condiciones laborales eran idénticas y la subordinación persistió, por lo que tal acuerdo civil no tuvo valor legal ni la virtualidad de interrumpir la relación laboral.

Indicó que, no obstante, la citada institución afilió al causante a partir del mes de febrero de 2000, y suspendió el pago de aportes en enero de 2002, con fundamento en que Colfondos S.A. no los recibía debido a la avanzada edad del trabajador; que pidió a la AFP el reconocimiento de dicha prestación, sin obtener respuesta, e insistió en ello ante el ente educativo el 15 de septiembre de 2006, que la negó el 25 de ese mes.

La Universidad Sergio Arboleda se opuso a lo pretendido. En cuanto a los hechos precisó que L.S.S. se vinculó inicialmente por contratos de prestación de servicios, como profesor de cátedra con jornada inferior a la de medio tiempo, según lo permitía el artículo 106 de la L. 30/92, vigente hasta el 22 de julio de 1999 pues fue declarado inexequible por la sentencia CC C-517/99, tras lo cual se celebraron contratos de trabajo a término fijo a partir de febrero de 2000 y siempre por duración del período académico, no por término indefinido, por lo que se excluían los meses de diciembre, enero y junio de cada año; que cuando se retomó el pago de aportes al Sistema de Pensiones en enero de 2002, Colfondos se negó a recibirlos por la avanzada edad del docente. Aceptó el fallecimiento y la fecha en que acaeció, y precisó que el salario fue de $280.000. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y buena fe.

C.S. también se opuso a lo pretendido en su contra, pues el señor S.R. no fue su afiliado. Dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, y que no era cierto que se haya negado a recibir aportes. Propuso las excepciones que denominó ausencia de obligación en cabeza de Colfondos S.A., cobro de lo no debido, ausencia de legitimación por pasiva, falta de causa para pedir, buena fe y prescripción.

Esta compañía llamó en garantía a la Sociedad Seguros de Vida Colpatria S.A., que frente a lo impetrado en la demanda inicial manifestó que no se oponía en tanto se demostraran los requisitos exigidos en la ley, y que no le constaban los hechos. Esgrimió las excepciones de ausencia de los presupuestos y requisitos exigidos por la ley para adquirir el derecho a pensión de sobrevivencia, ausencia de obligación legal o contractual de la demandada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivencia reclamada en la demanda y prescripción de las eventuales mesadas pensionales.

En cuanto al llamado que le hizo la AFP, aclaró que expidió en favor de esta la póliza de seguro provisional de invalidez y sobrevivencia N.º 006 de 2001, no para financiar y pagar las pensiones de esa naturaleza, sino para asumir la suma adicional que, partiendo del ahorro reflejado en la cuenta de ahorro individual y del bono pensional si a él hay lugar, hiciere falta para completar el capital necesario, pero para ello se requiere la condición de afiliado del solicitante, que en este caso no la hubo. Elevó las excepciones de fondo de inexistencia de obligación alguna a cargo de mi representada, prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro invocado como fundamento de la demanda e incumplimiento de la demandante de la obligación que impone el artículo 1077 del Código de Comercio.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 18 de junio de 2010 absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. confirmó el 11 de febrero de 2011.

Lo primero que abordó el Tribunal fue la naturaleza y características de la relación que mantuvo el señor S.S. con el claustro universitario llamado a juicio, para lo cual trajo a cuento el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, que reprodujo según el texto que rigió hasta la sentencia C-517/99, que lo declaró parcialmente inexequible y «[…] tiene efectos hacia el futuro y no retroactivos», para indicar que antes de esa declaratoria los docentes de cátedra de las instituciones de educación superior podían ser vinculados mediante contrato de prestación de servicios, lo cual no descartaba que ello fuera a través de contrato de trabajo, pues anotó que el artículo 101 del CST consagra este tipo de acuerdos para el ingreso de profesores a establecimientos particulares de enseñanza, que se entienden celebrados por el año escolar, salvo estipulación en contrario.

Bajo ese marco, halló en autos las certificaciones expedidas por la dependencia de Recursos Humanos y Administrativos de la universidad, que informaban que el fallecido estuvo vinculado como catedrático desde enero de 1990 (f.º 10) y de febrero de 2000 a mayo de 2003, este último período mediante contratos de trabajo a término fijo por semestre académico (f.º 13). También observó el contrato de prestación de servicios suscrito por los citados, por el período comprendido entre el 30 de julio al 22 de noviembre de 1996, para el mismo empleo (f.º 26 y ss), los memorandos de febrero de 1995, febrero y agosto de 1998, en los cuales el rector, director académico y de investigaciones de la institución, respectivamente, impartieron órdenes al causante (f. 29 y ss), y los contratos de trabajo convenidos en enero de 2003 y julio de 2002, sobre todo lo cual, concluyó que:

[…] durante el tiempo que el causante prestó sus servicios a la universidad, únicamente lo hizo mediante contrato de prestación de servicios durante el segundo semestre de 1996, y en el resto de tiempo lo fue mediante contrato de trabajo a término fijo, no solo por lo aceptado por la demandada en la certificación de folio 13 sino porque en los demás períodos se da la presunción del artículo 101 del CST, de que los servicios se entiende (sic) celebrados por el año escolar, salvo que las partes acuerden cosa distinta, la cual no aparece desvirtuada dentro del expediente, como tampoco está desvirtuada la presunción del artículo 24 del CST, dado que la labor fue prestada en forma personal, fuera de que consta que la universidad le impartía órdenes de cómo debía prestar la labor contratada (asistencia puntual, control de asistencia de alumnos, mantener el orden y compostura de los estudiantes, interrogarlos con frecuencia, realizar otras labores distintas a la de dictar la cátedra, etc.). Y aquí debe decirse que si bien la Ley 30 de 1992, dio la posibilidad de la contratación de docente de cátedra mediante contrato de prestación de servicios, ello no determina una presunción, pues también dio la posibilidad que se hiciera mediante contrato de trabajo. Era por lo tanto carga procesal de la universidad probar que la vinculación entre 1990 y 1999, fue mediante contrato de prestación de servicios, la cual no cumplió, salvo el tiempo de (sic)...

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