SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31091 del 04-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874066812

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 31091 del 04-05-2011

Sentido del falloDECLARA FUNDADA CAUSAL DE REVISIÓN / DEJA SIN EFECTOS AUTO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Mayo 2011
Tipo de procesoREVISIÓN
Número de expediente31091
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Proceso n.º 31091

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA

Aprobado Acta Nº 150

B.D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil once (2011).

VISTOS

Decide la Sala acerca de los requisitos de fondo de la causal de revisión invocada por el Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, en la acción promovida contra la providencia de 19 de julio de 1996 del Tribunal Superior Militar, por la que, con ocasión del grado jurisdiccional de consulta, confirmó la emitida en la Inspección General de la Policía Nacional el 29 de abril de ese año, por cuyo medio se cesó procedimiento respecto del delito de homicidio en favor de G.A.R., EYERY F.B., ORLANDO E.F., J.R.Á.U., J.L.L.S., P.A.S.P. y A.E.V. TORRES, miembros de la Policía Nacional para entonces.

HECHOS Y SÍNTESIS PROCESAL

1. En T. (Boyacá), en horas de la mañana del 5 de abril de 1991, cuando el profesor S.M.C. se dirigía a desempeñar sus labores en un colegio de esa localidad, fue sorprendido en la vía pública por sujetos desconocidos ataviados con ruanas y bufandas, uno de los cuales accionó contra él una arma de fuego causándole varias heridas a consecuencia de las cuales falleció en forma instantánea, procediendo los agresores a huir en un vehículo automotor y una motocicleta.

Tiempo después, el 21 de enero de 1994, V.M.G. (quien para entonces se hallaba recluido en la penitencia de El Barne purgando pena por un delito de homicidio) rindió declaración con el fin de obtener beneficios por colaboración con la justicia según la legislación vigente, relato en el que señaló a miembros de la Policía Nacional adscritos al “F-2(SIJIN), a saber: MY. A.E.V. TORRES, TE. R.A.A.S., SV. J.R.Á.U., SP. O.E.F., y los agentes EYERY F.B., G.A.R. y J.L.L.S., como los responsables de planear y ejecutar el crimen debido a que el educador era sindicalista y, al parecer, pertenecía a una organización subversiva (al auto denominado “Ejército de Liberación Nacional”)[1].

2. Abierta la investigación por la Fiscalía General de la Nación, se ordenó vincular a la misma a los referidos miembros de la Policía Nacional, así como al citado declarante por su probable participación en los sucesos, y tras recibirle indagatoria a éste, a VELASCO TORRES, F.B., A.R. y Á.U., mediante auto de 16 de agosto de 1994, les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva por homicidio agravado, (a M.G. en calidad de cómplice y a los últimos como coautores); además se dispuso ligar a la actuación al C. de la Estación de Policía de T., agente P.A.S.P., para dilucidar si por acatar la orden de su superior de acuartelarse el día de los hechos y no actuar con presteza después de los mismos, contribuyó en la ejecución del comportamiento delictivo[2].

3. Luego fueron escuchados en indagatoria A.S. y S.P., mientras que E.F. y LAGOS SIERRA fueron declarados personas ausentes, siendo resuelta la situación jurídica de ellos mediante resoluciones de 29 septiembre, 11 de noviembre de 1994, y 4 de enero de 1995, respectivamente, en el sentido de infligirles igual medida cautelar que a los otros procesados, por la misma conducta punible, al primero y al último como coautores, y al segundo y tercero como cómplices[3].

4. Durante ese interregno la fiscal que venía instruyendo el proceso se abstuvo de proponer colisión de competencia negativa a la Jurisdicción Penal Militar, conforme así lo solicitó el defensor de uno de los investigados, pretensión que en sentido contrario acogió la Inspección General de la Policía Nacional, autoridad que solicitó la remisión de la actuación por considerar que el adelantamiento de esta era de su resorte dado que la realización del hecho delictivo se atribuía a miembros de esa Institución en servicio activo y con ocasión del mismo, tesis rechazada en auto de 16 de noviembre de 1994 por la funcionaria instructora, en el que ordenó enviar los anexos pertinentes al Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el correspondiente conflicto[4].

5. Rota la unidad procesal debido a que M.G. aceptó cargos con fines de sentencia anticipada, el 17 de enero de 1995 la Fiscalía General de la Nación, por intermedio de su delegado, clausuró la etapa instructiva en relación con los demás implicados y con resolución de 16 de marzo siguiente calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación por el delito de homicidio agravado (Decreto Ley 100 de 1980, artículos 323 y 324-8°), contra VELASCO TORRES, LAGOS SIERRA, A.R., Á.U., F.B. y A.S. como coautores, y en relación con S.P. y E.F. en calidad de cómplices, pliego de cargos que fue que apelado y sustentado únicamente por el defensor de A.R., F.B. y A.S.[5].

6. Sin embargo, dicho recurso no se tramitó pues el 25 de abril de 1995 el instructor fue formalmente enterado de la decisión emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, S.D., el 2 de marzo de esa anualidad, mediante la cual adjudicó el conocimiento de la actuación en la Justicia Penal Militar, concretamente en la Inspección General de la Policía Nacional, motivo por el que el expediente en el estado en el que se hallaba fue remitido a esa autoridad, la cual, mediante resolución de 8 de mayo de 1995 decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación por parte de la Fiscalía, y tras constatar la vinculación de los procesados a la Fuerza Pública para la época de los hechos, con providencia de 29 de abril de 1996 cesó procedimiento en favor de todos ellos en aplicación del apotegma in dubio pro reo, al considerar que no se daban los requisitos para dictar convocatoria a consejo verbal de guerra, decisión que conocida en consulta por el Tribunal Superior Militar fue integralmente confirmada el 19 de julio siguiente[6].

TRAMITE DE LA DEMANDA DE REVISIÓN

7. El 11 de enero de 2009, el Procurador Treinta Judicial Penal II de Bogotá, promovió acción de revisión contra las referenciadas decisiones de la Justicia Penal Militar, con base en la causal prevista en el artículo 220, numeral 3° de la Ley 600 de 2000, conforme a la interpretación otorgada por la Corte Constitucional en la sentencia C-004 de 20 de enero de 2003, advirtiendo que dicho motivo extraordinario de revisión fue objeto de regulación en la Ley 906 de 2004, artículo 192, numeral 4°, declarado parcialmente inexequible por el máximo Juez Constitucional en el fallo C-979 de 26 de septiembre de 2005, al hacer extensivos los alcances del mismo a decisiones de preclusión de la investigación o cesación de procedimiento.

Refiere el Ministerio Público que respecto del homicidio del señor S.M.C., la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, dentro del caso 11.540, mediante Informe Nº 62/99 de 13 de abril 1999, concluyó que “…el Estado es responsable por la violación del derecho a la vida (artículo 4) y la protección judicial (artículos 8 y 25)…”, por cuanto de conformidad con las pruebas practicadas en esa instancia se estableció la probable realización de esa conducta punible por miembros de las Fuerzas Armadas en circunstancias que no justificaban el accionar de tales agentes del Estado, pues “…la ejecución sumaria de una persona sospechosa de mantener vínculos con una organización armada disidente no puede ser considerada como una función legítima de la Policía Nacional colombiana. Por lo tanto el mero hecho de que un tribunal militar haya asumido jurisdicción impidió el acceso a la protección judicial…”.

Con base en lo anterior y habiendo allegado con el respectivo escrito copia auténtica de las decisiones atacadas, con constancia de ejecutoria, así como del pronunciamiento del referido Organismo Internacional de Supervisión y Control de Derechos Humanos en el cual “…se constató el incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial…” las mencionadas violaciones, solicita el actor dejar sin efecto la cesación de procedimiento con la que fueron cobijados los efectivos de la Policía Nacional señalados de participar en el delito de marras, y como consecuencia de ello con observancia estricta de la garantía del juez natural, ordenar la reanudación, de la investigación penal por el homicidio de S.M.C.[7].

8. Una vez admitida la demanda, garantizada la asistencia técnica de los procesados en el trámite de la acción de revisión y finalizado el período probatorio, dentro de la oportunidad señalada en la ley los intervinientes en este asunto presentaron los correspondientes alegatos de conclusión, que se resumen así:

8.1. El Procurador Ciento Cuarenta y Siete Judicial Penal II, por reasignación del caso, señaló que el proceso penal objeto de la acción versó acerca de una infracción grave al Derecho Internacional Humanitario, toda vez que la víctima del homicidio era un educador y activista sindical, quien fue ultimado porque sus victimarios consideraban que pertenecía a un grupo...

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