SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00041-01 del 20-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874066974

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002016-00041-01 del 20-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC4879-2016
Fecha20 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 4700122130002016-00041-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC4879-2016 Radicación n° 47001-22-13-000-2016-00041-01 (Aprobado en sesión de trece de abril de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 2 de marzo de 2016, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., dentro de la acción de amparo promovida por M.R.T.A. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso al que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al declarar la terminación del proceso ordinario que junto con Z.M.B.C. promovió en contra de J.A.O.F., por desistimiento tácito.

Solicita entonces, «revo[car] la providencia de fecha 06-07-2015 emanada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta» y, como consecuencia de ello, que se ordene «desarchivar el proceso y continuar con la demanda de Responsabilidad Civil Extracontractual» por él promovida (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que originariamente el conocimiento del litigio referido en líneas anteriores, le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta; sin embargo, en virtud de las medidas de descongestión judicial, el asunto fue reasignado al homólogo Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, quien pese a que estaban pendientes por resolver los recursos de reposición y apelación que Liberty Seguros S.A. interpuso contra el auto admisorio de la demanda, avocó conocimiento del asunto y decretó la terminación de la controversia, por desistimiento tácito.

Indica que aunque solicitó la ilegalidad de la citada determinación, pues le «tocó ausentarse de la ciudad (…) a visitar unos familiares que tenía enfermos en la Isla de Aruba» y, su mandatario judicial «no pudo interponer los recursos de ley», el juzgado del conocimiento mantuvo incólume su decisión, por lo que la apeló, sin que a la fecha se haya resuelto el recurso.

Señala que no es cierto que la controversia haya tenido una parálisis superior a un año, y que lo que ocurrió, fue que el juez tuvo en cuenta los periodos que comprenden la vacancia judicial y el paro que comenzó en octubre de 2014; que además, «ha de entenderse que [con] el hecho de[l] traslado de un proceso a otro despacho se le está imprimiendo movimiento jurídico al mismo», razón por la que no existía justificación legal para que fuese decretada la terminación del proceso endilgado en detrimento de sus prerrogativas fundamentales (fls. 1 a 4, íd).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a. La apoderada judicial de la sociedad Liberty Seguros S.A., en calidad de vinculada, puntualizó que aunque es cierto que dentro de la controversia que se critica estaba pendiente por resolver el recurso horizontal que interpuso contra el auto admisorio de la demanda, no cabe duda que el amparo reclamado resulta improcedente, pues desde que se profirió el auto que declaró el desistimiento tácito y la interposición de la presente acción, transcurrió un término superior a 6 meses (fls. 31 a 34, ídem).

b. La señora Z.M.B.C., en la misma calidad, refirió en lo fundamental, que las decisiones proferidas al interior del citado proceso ordinario, también lesionaron sus prerrogativas superiores y las de su menor hijo (fl. 39, ibídem).

c. Finalmente, la titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de S.M., aunque tardíamente, luego de memorar las actuaciones que conoció dentro de la aludida controversia, señaló que no ha vulnerado derecho superior alguno al accionante, pues se declaró la terminación del litigio en razón a que éste «se encontraba en estado de inactividad por más de un año»; a lo que agregó, que resolvió cada uno de los memoriales y recursos que aquél interpuso dentro del mismo (fls. 51 a 53, Cit.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia desestimó la protección invocada, por incumplir con el requisito de subsidiaridad, tras advertir que el interesado «no empleó los recursos procedentes» contra la decisión que ahora censura, «falta que no se puede entender compensada con la solicitud de ilegalidad del auto adiado 060715 (…), pues no es ese el remedio ofrecido por la preceptiva procesal» (fls. 43 a 50, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante y la señora Z.M.B.C., impugnaron el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fl. 61, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

2. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la providencia de 6 de julio de 2015, a través de la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, dispuso, entre otras, «d[ar] por...

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