SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-03795-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067080

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-03795-01 del 08-03-2018

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002017-03795-01
Número de sentenciaSTC3224-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha08 Marzo 2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3224-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-03795-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante contra el fallo proferido el 24 de enero de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela instaurada por G.T.M. contra los Juzgados Dieciséis Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito, ambos de Ejecución de la misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades acusadas al dar por terminado, por pago total, el juicio ejecutivo por aquél incoado, en su sentir, sin que se encontrara realmente satisfecha la obligación por él reclamada.

Solicitó, entonces, «revocar todos estos tr[á]mite[s] si[n] tener el pago como total sino parcial y ordenar la actualización del crédito con liquidaciones adicionales como establece la ley» (folio 127, cuaderno 1).

2. La situación fáctica relevante para resolver el presente asunto es la que así se sintetiza:

2.1. El accionante formuló demandas ejecutivas, inicial y acumulada, contra I.Z. y Zipa Estructuras S.A., asunto en el cual el Juzgado Cuarenta y Seis Civil Municipal de Bogotá libró mandamientos de pago, en su orden, el 28 de octubre de 2010 y el 17 de agosto de 2011, en los que, adujo el quejoso, se ordenó «el pago de determinadas sumas de dinero… “como se solicitó en la demanda y hasta cuando se verifique el pago total de lo demandado”».

2.2. Agotadas las etapas de rigor, el 24 de noviembre de 2011 se ordenó «seguir adelante con la ejecución en contra de los demandados, en los términos en que se libró el mandamiento de pago tanto en la demanda principal como en la acumulada[,] dando orden de cumplir los lineamientos de[l]… Artículo 32 Ley 1395 de 2010 que es el mismo artículo 521 del C. de P.C.», condenando en costas al extremo ejecutado y fijando como agencias en derecho la suma de $1.300.000,oo.

2.3. Presentada el 5 de diciembre de 2011 la liquidación del crédito por el ejecutante, por $80’635.963,oo (sumatoria de $45´525.453,oo por capital y $35’110.510,oo por intereses de mora, con corte al día 31 de dichos mes y año), la misma fue objetada por el extremo deudor, oposición que el 31 de mayo de 2012 declaró impróspera la sede judicial, impartiendo aprobación al ejercicio contable arrimado por el actor.

2.4. Tras no haberse objetado la liquidación de costas efectuada por la Secretaría del Juzgado, el 8 de mayo de 2014 se le impartió aprobación por $1’535.428,oo.

2.5. Luego, reasignado el asunto al Juzgado Tercero de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, el actor allegó actualización de la mentada liquidación del crédito por $113’413.984,oo (sumatoria de $80’635.963,oo aprobados en la cuantificación inicial y $32’778.021,oo por intereses de mora del nuevo ejercicio, con corte a 30 de junio de 2014).

2.6. Seguidamente, el caso fue redistribuido al Juzgado Dieciséis de Ejecución Civil Municipal de la capital de la República, autoridad que el 1º de septiembre de 2014 modificó el ejercicio liquidatorio referido a espacio, aprobándolo en $112’789.460,93; misma calenda en la que señaló el 2 de octubre siguiente para subastar el inmueble con matrícula inmobiliaria Nro. 50C-1314246, cautelado a órdenes del proceso al extremo pasivo para con su producto satisfacer la obligación cobrada.

2.7. En la fecha fijada la almoneda se llevó a cabo, adjudicándose el predio a T.A.C.E. por $166.556.020,oo.

2.8. El 10 de octubre de 2014 el acreedor solicitó la entrega de dineros hasta la concurrencia de las liquidaciones del crédito y de costas en firme, a la vez que reclamó la actualización de la última teniendo en cuenta los gastos en que incurrió para el remate y los trámites surtidos con posterioridad a la fijación inicial de agencias en derecho; así mismo, el 20 de enero de 2015 presentó una nueva actualización de la liquidación del crédito, por $117’364.676,93 (sumatoria de $112’789.460,93 aprobados en la cuantificación en firme para entonces y $4’575.216,oo por intereses de mora del nuevo cálculo, con corte a 31 de enero de esos mes y año).

2.9. Ante las anteriores peticiones la sede judicial, el 26 de enero de 2015, no accedió «a la actualización a la liquidación de costas y agencias en derecho…, por resultar improcedente»; y requirió al acreedor para que allegara la cuantificación del crédito con corte al 2 de octubre de 2014, para «proceder conforme ordena el numeral 7º del artículo 530 del C.P.C.»; determinaciones que no fueron objeto de ningún recurso en el término de su ejecutoria.

2.10. El 18 de febrero de 2015 se aceptó la cesión que el rematante Cañón Esquivel efectuó a favor de O.R.O. y se aprobó la diligencia de remate, con sus consecuenciales ordenamientos, entre ellos, la entrega del inmueble por parte del secuestre, condicionando a la materialización de ésta «el pago de dinero al acreedor», invocando el inciso 2º del numeral 7 del artículo 530 del Código de Procedimiento Civil, a la vez que se dispuso la actualización de las liquidaciones del crédito y de costas; decisiones que fueron recurridas, únicamente, por la parte ejecutada, en reposición y en subsidio apelación, censuras que, en su orden, le fueron despachadas adversamente por la sede municipal accionada el 27 de abril siguiente y por el también criticado Juzgado Cuarto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá, como ad-quem, el 28 de julio posterior.

2.11. El 21 de agosto de 2015 el actor pidió la entrega de dineros hasta la concurrencia de la liquidación del crédito aprobada, «independientemente a el (sic) trámite de la actualización… que se entrega», ante lo cual el juzgado cognoscente resolvió i) el 5 de octubre siguiente, no tener en cuenta aquel reajuste por no acomodarse a lo dispuesto en auto del día 26 de enero anterior, esto es, realizarse con corte al 2 de octubre de 2014; y ii) el 28 de octubre de 2015, no acceder al pago de dineros por no haberse acreditado la entrega del bien subastado.

2.12. Contra la última decisión el acreedor planteó reposición y en subsidio apelación, a lo que, con memorial del 13 de noviembre de 2015, el adjudicatario-cesionario rogó no acceder «hasta tanto… se realice la entrega del inmueble, la cual no se ha hecho toda vez que el Juzgado no ha elaborado los oficios dirigidos tanto al secuestre como a la notaría y registro de instrumentos públicos». En auto de 17 de marzo de 2016 se desestimó la reposición y se denegó la concesión de la alzada, por improcedente, y el 14 de abril posterior no se accedió a las peticiones de aclaración, corrección y adición que frente a aquel proveído formuló el ejecutante.

2.13. El 13 de mayo de 2016 el acreedor solicitó nuevamente la entrega de dineros para la satisfacción de la obligación cobrada, aseverando que no existía ningún impedimento para tal propósito, ante lo que el Juzgado el 9 de junio siguiente le indicó que ello resultaba procedente, pero previamente debía allegar la actualización de la liquidación del crédito en los términos dispuestos en auto de 5 de octubre de 2015. Determinación que no recurrió el ejecutante.

2.14. El 15 de junio de 2016 el actor allegó actualización del cálculo del crédito por $137’304.730,28, con corte el día 30 de esos mes y año, además pidió reajustar la liquidación de costas, ruego último que reiteró el 24 de agosto posterior.

2.15. El 20 de septiembre de 2016 la sede judicial ordenó entregar al ejecutante «el valor que cubra la liquidación del crédito y costas aprobadas», destacando que la primera «se aprobó en… $112.789.460,93 (… auto del 1 de septiembre de 2014) y la… de costas… por… $1.535.428 (… auto del 8 de mayo de 2014…)»; así mismo, no accedió a «la actualización de las agencias en derecho», al considerarla improcedente, «en razón a que tal actuación no se encuentra regulada por el ordenamiento procesal civil vigente». El actor no interpuso ningún recurso frente a las anteriores decisiones, aunque reclamó la aclaración y ampliación de las mismas, las que le fueron denegadas el 11 de octubre posterior.

2.16. El 26 de enero de 2017 fue expedida la comunicación de orden de pago de depósitos judiciales a favor del ejecutante por $114’324.888,93, la que aparece efectivamente retirada por aquél.

2.17. El 3 de febrero de...

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