SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00455-00 del 06-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00455-00 del 06-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00455-00
Número de sentenciaSTC3080-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3080-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00455-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte, la acción de tutela promovida por N.F.M.A. contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Antioquia y el Juzgado Único Civil del Circuito de Puerto Berrio; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario adelantado contra el accionante.


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que considera vulnerados por las autoridades accionadas con ocasión a las decisiones proferidas el 27 de febrero y 21 de noviembre de 2017 por cuanto incurrieron en una indebida valoración probatoria al omitir tener en cuenta las pruebas que eran relevantes para resolver el incidente de nulidad por él propuesto y «la verdad real del contrato de trabajo en cuanto a los empleadores, así como la relación directa del origen de los títulos materia de ejecución con el desarrollo del contrato laboral».


De igual modo la primera instancia dentro de dicho trámite omitió pronunciarse sobre el decreto y practica de pruebas, siendo su obligación constitucional y legal.


Pretende, en consecuencia se declare sin efecto jurídico las referidas decisiones y «Ordenar que, dentro de las 48 horas siguientes, se restablezca [su] derecho, declarando la nulidad por falta de jurisdicción y competencia, y la remisión del proceso al Juez Natural (Juez Único Laboral del Circuito de Puerto Berrio – Antioquia), para que decida el fondo el proceso.»


B. Los hechos


1. P.C. y C.S.E.L. formularon demanda ejecutiva hipotecaria contra el accionante para que se librara mandamiento de pago en su contra por la suma de $550.000.000 por concepto de capital más los intereses moratorios a partir del 1º de noviembre de 2009 hasta el pago total de la obligación a la tasa máxima legal.


2. Como soporte de sus pretensiones señalaron que el actor era administrador de predios de propiedad de la parte demandante o donde éstos tienen intereses económicos.


2.1. Que como consecuencia de las diferencias en la administración los extremos de la litis conciliaron en la suma de $550.000.000 y el 18 de junio de 2009 el tutelante aceptó suscribir a favor de la parte activa el pagaré No. PCCSEL-01-2009 por el valor indicado.


2.2. Que en el pagaré se estableció como fecha de vencimiento de la obligación el 31 de octubre de 2009 y se fijaron intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Ley.


2.3. Que para garantizar el pago de la obligación el accionante suscribió hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía sobre el 50% de los derechos que en común y proindiviso tiene sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 0019-0000487 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Berrio – Antioquia


2.4. Que una vez vencido el plazo contenido en el aludido título valor el demandado no satisfizo la obligación.


3. El asunto le correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, autoridad que el 6 de julio de 2012 libró mandamiento de pago a favor de la parte demandante conforme a sus pretensiones.


Así mismo, se decretó el embargo y secuestro del derecho del actor sobre el inmueble hipotecado.


4. El actor se notificó personalmente el 6 de marzo de 2013 y contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones para cuyo efecto señaló que trabajó como administrador de diferentes predios del fallecido Jaime Escobar Echeverri desde 1985 hasta el 1º de julio de 2000; que a partir de la muerte de éste continuó con su trabajo a órdenes del representante legal de inversiones La Unión Limitada, señor J.R.E.L. y el 31 de diciembre de 2009 éste último sin exhibir documento de autorización o poder de la sucesión ilíquida del causante lo separó de hecho de su cargo.


Que no es cierta la conciliación a la que llegaron las partes, por cuanto el 18 de junio de 2009 fue citado por J.R.E. en Cali donde éste le manifestó que de acuerdo al inventario del ganado bovino realizado en la Hacienda La Unión faltaban 358 semovientes y que haciendo un cálculo del peso por kilo, el valor de los animales faltantes ascendió a $550.000.000.


Que en consecuencia se le pidió firmar un pagaré y una escritura de hipoteca por el valor indicado bajo la presión de ser denunciado penalmente dándose no una conciliación sino una imposición además que no existía esa obligación para la fecha en la que se otorgó la hipoteca debido a que ésta garantizaba un crédito que a 23 de julio de 2009 ascendía a la suma de $5.000.000 y no $550.000.000 como pretende la parte activa.


5. De igual modo el actor formuló excepciones que denominó «Falta de causa lícita en la obligación y ilegitimidad en la causa por activa».

6. De las excepciones propuestas se corrió traslado a la parte demandante, quien se opuso al referir que el tutelante en su contestación reconoció que debido a la perdida de ganado que se encontraba bajo su responsabilidad se llegó a un acuerdo por la suma de dinero consignada en el pagaré y que conforme al título ejecutivo y a la garantía hipotecaria se demuestra la calidad de acreedor hipotecario de la parte activa y la condición de deudor del actor no siendo necesario ser propietario del ganado o del bien inmueble.


7. Decretadas y evacuadas las pruebas solicitadas por las partes, el 23 de mayo de 2014 se corrió traslado para alegatos, oportunidad que fue aprovechada por las partes.


8. El 27 de junio de ese año, se emitió sentencia en la que se declaró no probadas las excepciones propuestas y se ordenó seguir...

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