SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00045-01 del 08-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067511

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002017-00045-01 del 08-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1900122130002017-00045-01
Fecha08 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3246-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3246-2018

Radicación n° 19001-22-13-000-2017-00045-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta por la accionante contra el fallo proferido el 15 de marzo de 2017[1] por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro de la acción de tutela promovida por B.I.N.C. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, vinculándose al Procurador Judicial Agrario y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de dicha localidad, al Instituto Geográfico A.C. – Dirección Territorial del Cauca y a los demás intervinientes en el proceso de pertenencia que originó este resguardo.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo a través de mandatario judicial reclamó la protección respecto a los derechos de igualdad, «dignidad humana» y «propiedad privada», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En consecuencia, solicitó «[o]rdenar… [al querellado] proceda a corregir los errores de la parte resolutiva de la [s]entencia del 10 de noviembre de 2003, según lo solicitado en la petición del 13 de enero de 2017».

2. A partir de los hechos narrados en la solicitud de resguardo, frente a la gestora se coligen los siguientes:

2.1. Respecto del inmueble ubicado en «Popayán,…Barrio Plateado,…Transversal 3 No. 21-39, [y] folio de matrícula inmobiliaria No. 120-152539 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de [dicha urbe]», adelantó proceso ordinario de pertenencia en contra de «personas indeterminadas», que conoció y definió el Juzgado 5º Civil del Circuito de esa ciudad, con sentencia del 10 de noviembre de 2003.

2.2. El 13 de enero de 2017, solicitó la corrección «de dos errores en la parte resolutiva [del fallo] uno ‘puramente técnico’, en cuanto a la nomenclatura [por] cambio reciente y un ‘error por omisión’, [en cuanto a] no señalar el área del inmueble», amparado bajo la tesis de la primacía del derecho sustancial, acorde con normas y principios constitucionales; amen de los postulados legales.

2.3. Añadió que los documentos fedatarios de la actualización del área del terreno efectuada por el Instituto G.A.C. y del cambio de nomenclatura, no fueron valorados por el estrado convocado al momento de definir la corrección deprecada, y como consecuencia de ello, se «le [impidó] efectuar la subdivisión del predio» para poderlo vender parcialmente y de esta manera lograr satisfacer sus «necesidades económicas»; pues según la Curaduría Urbana No. 2 de Popayán: «no coincid[e] el área señalada en la parte motiva [frente a la] resolutiva de la [s]entencia».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

1. El Juzgado querellado opugnó el resguardo en el sentido de destacar, que en su fallo se hizo un pronunciamiento de usucapión sobre el inmueble identificado y descrito en la demanda, y si existió alguna modificación en punto al área y la nomenclatura, fueron hechos posteriores a la decisión que por sí solos, son insuficientes para achacarle responsabilidad constitucional.

2. La Procuraduría 7ª Judicial Agraria II del Cauca, no encontró reparo al actuar de la agencia judicial entutelada por cuanto decidió acorde a lo peticionado en su momento dentro de la demanda; a eso agregó, que existiendo posterior a la sentencia, «una diferencia de área» es tema solucionable por la accionante, «inscribiendo [tal exceso] en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente, en la oficina de registro de instrumentos públicos de Popayán para lo cual se puede invocar el artículo 65 de la ley 1579 de 2012 (estatuto de registro de instrumentos públicos)» para optar a una «[r]ectificación administrativa de áreas y linderos».

3. M.E.M.V., quien fungió como curadora ad litem de las personas indeterminadas en la pertenencia, prácticamente anduvo por el mismo sendero argumentativo del Ministerio Público, en el sentido que sin existir una vía de hecho enrostrable al estrado convocado, la pretensora cuenta con los mecanismos administrativos para aclarar actualizar tanto áreas como nomenclatura modificadas con posterioridad a la sentencia.

4. La Registradora de Instrumentos Públicos, indicó que «una resolución de actualización de área emitida por el IGAC no puede corregir una decisión judicial en la que se adjudicó por prescripción un predio, con área de 343 m2», y por otra parte, «[l]a Instrucción Administrativa Conjunta 01 y 11 [de] 2010 de la Superintendencia de Notariado y Registro y del IGAC no se puede aplicar a títulos constitutivos de dominio». Recalcó también, sobre la falta de petición de la actora ante la administración para tratar de remediar su conflicto.

5.- El Instituto G.A.C., básicamente adujo que la querellante debe gestionar ante la administración, a fin de actualizar en cuanto al área y nomenclatura que destaca en este auxilio, pues dijo:

…se colige que la interposición de la acción de tutela obedece al interés de la propietaria, a efecto de soportar el título original, y así poder realizar el registro en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para conducentemente modificar el área del predio en el folio de matrícula inmobiliaria atendiendo el área corregida por la autoridad máxima en materia catastral, de lo cual se debe indicar que corresponde a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, realizar de ser procedente, la corrección en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria puesto que las actuaciones que corresponden al IGAC ya fueron surtidas.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, negó el resguardo al considerar la «razonabilidad» en las diversas decisiones adoptadas por el Juzgado 5º Civil del Circuito convocado; adicionalmente consideró el resguardo como «prematuro» por cuanto «[no]se encuentra acreditado que la accionante haya radicado solicitud y/o documentación alguna ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos…, tendiente a impulsar el trámite para efectuar la actualización del área y nomenclatura del inmueble de su propiedad»; luego, «cualquier determinación que se adopte frente a esa entidad resulta ser anticipada».

LA IMPUGNACIÓN

La tutelante confutó el fallo de primer grado bajo una argumentación que desde el punto de vista constitucional, propende por la primacía del derecho sustancial, exhortando la corrección del fallo de pertenencia objeto del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el auxilio procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. Puestas así las cosas, evidente se muestra, que la queja del promotor del amparo se centró en combatir la legalidad de las decisiones negativas a su propuesta de corregir la sentencia emitida por el querellado sobre el supuesto de los errores imputados.

3. Descendiendo al sub lite, las evidencias recaudadas en el proceso, muestran que B.I.N.C. enfiló la pertenencia respecto al inmueble que identificó: «predio rural ubicado en el Barrrio El Plateado de [Popayán]», comprendido dentro de los siguientes linderos: «NORTE. Con propiedad de J.D.D.O. en una...

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