SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02196-00 del 15-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874067998

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02196-00 del 15-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10532-2018
Fecha15 Agosto 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02196-00


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente



STC10532-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02196-00

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la acción de tutela instaurada por Camilo Andrés Hernández Barreto contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso y del «principio de seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.


En consecuencia, solicitó ordenar «la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal [acusado]..., el día... (19) de julio de 2018»; y «decretar... sin efecto [esa] providencia» (folio 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Nidia Isabel Vargas León promovió demanda reivindicatoria contra José del Carmen Hernández Garzón y C.A.H.B., con el fin de obtener la restitución del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria Nro. 50S-1053971, «con excepción del local comercial que hace parte del mismo, ubicado en la esquina del lindero norte, por estar en posesión de la demandante».


2.2. Notificados los demandados, formularon las excepciones de mérito que denominaron i) «inexistencia de poseedores de mala fe», ii) «enriquecimiento sin causa», iii) «objeción al juramento estimatorio de la demanda», iv) «ejercicio del derecho de retención», v) «falta de legitimación en la causa por activa» y vi) «falta de legitimidad en la causa».


2.3. Surtido el trámite de rigor, el 8 de noviembre de 2017 el Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia, en la cual declaró infundadas las excepciones y accedió a las pretensiones, ordenando la restitución del predio «identificado con el No. 78-37 de la Carrera 36 Sur de Bogotá» y condenando a pagar i) a los demandados, a favor de la demandante, $47.000.329,80 por frutos civiles, y ii) a ésta reconocer a aquéllos, $101.055.240 por concepto de mejoras.


2.4. Frente a dicha decisión los dos demandados, separadamente, interpusieron recurso de apelación, la que modificó el Tribunal criticado a través de providencia del pasado 19 de junio, en cuanto a que los frutos civiles que debían cancelar los demandados ascendían a $58.881.492,40 y que la ubicación correcta del predio era la calle 36 sur Nro. 78-37 de Bogotá, que no carrera 36, como erróneamente lo consignó el a-quo.


2.5. Expresó el actor, por vía de tutela, que las sentencias emitidas por los juzgadores de instancia «contienen defecto f[ác]tico por violación al principio de incongruencia (sic)» y «por valoración defectuosa del material probatorio».


Lo segundo, por falta de demostración de la totalidad de los elementos axiológicos para el buen suceso de las pretensiones, toda vez que no fue plenamente identificado el predio cuya reivindicación se reclamó, en la medida en que desde la conciliación extrajudicial, luego en la demanda, fue identificado con un folio de matrícula (50S-106391), dirección (calle 36 sur número 78 B 37), linderos generales y específicos que no corresponden con el que se halla en posesión de los demandados, lo que implicó, también, la falta de determinación de la cabida del local comercial excluido de los pedimentos por estar en posesión de la demandante, con la consecuente indefinición del área restante.


Y lo primero, porque el Tribunal calculó los frutos durante un lapso mayor al tasado por el a-quo, a pesar de que esto no fue materia de la apelación (folios 28 a 39).


3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 42).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. El Juzgado Cuarenta y Uno Civil del Circuito de la capital de la República indicó que «la providencia emitida se encuentra ajustada a derecho..., de conformidad con las normas propias para [esa] clase de asuntos y de acuerdo a su naturaleza, por ende, ...es ajustada a la Constitución y a la...

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