SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00534-01 del 14-10-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874068259

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00534-01 del 14-10-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Octubre 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00534-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14088-2015
República de Colombia





Corte Suprema de Justicia


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL



ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


STC14088-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00534-01

(Aprobado en sesión de trece de octubre de dos mil quince)



Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil quince (2015).-


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de amparo promovida por Martha Celina Vásquez Moreno contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del asunto al que alude el escrito de tutela.


ANTECEDENTES


1. La gestora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el Juzgado accionado, con ocasión del auto de 9 de julio de 2015, emitido dentro del juicio ordinario que instauró contra Salud Total E.P.S., P.S., Agencia Servicio de Imágenes Diagnósticas (SIMAG), J.C.Y., L.M.A. y G.R.P..


Solicita, entonces puntualmente, que se «decrete la nulidad del auto [referido]» (fl. 7 cdno. 1).


2. En apoyo de tal pretensión, aduce en síntesis, que instauró el trámite censurado para que se declarara civilmente responsables a los demandados, y consiguiente se obligara a éstos a reparar los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de A.C.N..


Asevera que mediante el proveído de 11 de febrero del año que avanza, el Despacho atacado decretó varias pruebas, entre ellas «los interrogatorios de parte entre los mismos demandados, que aunque llamados en garantía entre ellos, son del mismo estribo procesal» y los testimonios de «médicos que no conocieron del evento causal» motivo del pleito acusado, decisión frente a la que interpuso el recurso de reposición.


Señala que en providencia de 24 de marzo siguiente el estrado judicial convocado repuso parcialmente la determinación anterior, negando la práctica de los interrogatorios de parte mencionados y manteniendo la decisión respecto de los testimonios aludidos.


Asegura que contra ese último pronunciamiento Salud Total E.P.S. instauró el medio horizontal y, en subsidio, la alzada, y que a pesar de la «imposibilidad legal de tramitar [dichos mecanismos]», afirma, mediante auto de 9 de julio de los corrientes lo «repuso», manteniendo el decreto de las declaraciones de parte entre el extremo pasivo, modificando y adicionando el proveído de 11 de febrero pasado, por medio del cual ordenó la práctica de los elementos de convicción.


Sostiene que el proveído acusado vulnera la garantía invocada, toda vez que el Juzgado querellado desconoció lo preceptuado en el numeral 4° del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil, según el cual «el auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior», pues es claro que Salud Total E.P.S. pretendía obtener la revocatoria del «auto (…) que resolvía un recurso de reposición» y que no contenía aspectos inéditos (fls. 1 a 8, cdno. 1).


RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS


El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, luego de realizar un recuento de las actuaciones emitidas en el juicio ordinario cuestionado, alegó que «en este caso no se presentó recurso contra recurso, como pretende hacerlo ver el apoderado de la accionante, pues lo sucedido es que con ocasión a una decisión que tomó el Juzgado y que el apoderado de la parte actora impugnó, obteniendo parcialmente su modificación, uno de los extremos demandados (Salud Total E.P.S.) ejerció su derecho de contradicción, iterase, que en la primera providencia que abrió a pruebas y decretó las solicitadas por las partes no lo hizo, pues esto sólo sucedió cuando se modificó lo inicialmente decidido, por modo que no puede hablarse que frente al recurso de reposición se formuló otro recurso por los mismos hechos, máxime que en el expediente se evidencia que los motivos...

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