SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80417 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068900

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80417 del 11-07-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80417
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CÚCUTA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10005-2018

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10005-2018

Radicación n.° 80417

Acta n.º 25

Bogotá, D. C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado F.C.C., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la señora G.L.M.C., respecto de la sentencia emitida el 18 de mayo de 2018 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA dentro de la acción de tutela promovida contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

  1. ANTECEDENTES

La gestora del resguardo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Los sucesos que dieron origen a la solicitud del amparo constitucional, fueron los siguientes:

«[…] 1. Que el señor R.L.C. y la señora G.L.M.C., se unieron en vínculo matrimonial el día 16 de enero de 1976.

2. Que el señor R.L.C. y la señora G.L.M.C. procrearon dos hijas, GRECIA MARÍA y D.M..

3. Que el día 20 de noviembre de 1995, el señor R.L.C. declaró y confesó que convivía bajo el mismo techo y en forma permanente desde hace 20 años con su esposa G.L.M.C., quien dependía económicamente de él.

4. Que el señor R.L.C. falleció el 02 de junio de 2012.

5. Que el día 22 de agosto de 2012, la señora D.M.L.M., confirió autorización escrita y notariada, para que su señora madre G.L.M. hiciera el cobro del auxilio funerario por fallecimiento de su padre R.L.C..

6. Que el día 18 de abril de 2013, previo trámite de ley y previo recaudo probatorio, Colpensiones verificó y aprobó la calidad de cónyuge supérstite de la señora G.L.M., como única beneficiaria del fallecido R.L.C., expidiendo la resolución GNR 046532 de fecha 22 de marzo de 2013.

7. Que el día 27 de agosto de 2017, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, notificó a la señora G.L.M., que la señora A.M.P.M., presentó demanda ordinaria laboral en su contra.

8. Que la demanda ordinaria laboral con radicado 2017-00259, elaborada por los abogados J.A. PALACIO y ANYULLY N.A.R., es imprecisa y contiene falsedades.

9. Que el 23 de octubre de 2017, radicaron contestación de la demanda laboral con radicado 2017-00259, a través de la cual solicitó las siguientes pruebas:

a. Copia íntegra y fidedigna del expediente pensional de la señora A.M.P.M..

b. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos expedidos por el señor R.L.C., respecto a la reclamación de pensión.

c. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos expedidos por el señor R.L.C., donde haya reconocido unión marital de hecho con la señora A.M.P.M..

d. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos expedidos por el señor R.L.C., donde haya reconocido convivencia con la señora A.M.P.M..

e. Copia íntegra y fidedigna de la hoja de vida de la señora A.M.P.M. durante el tiempo de servicios prestados a la U.F.P.S.

10. Que el 23 de octubre de 2017, radicó demanda de reconvención dentro del proceso ordinario laboral No 2017-00259, en contra de la señora A.M.P.M., en la que se solicitaron las siguientes pruebas:

  1. Copia íntegra y fidedigna del expediente pensional de la señora A.M.P.M
  2. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos enviados a ella por Colpensiones respecto de la reclamación administrativa de la señora P.M
  3. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos expedidos por el señor R.L.C., donde se haya reconocido convivencia con la señora P.M..
  4. Copia íntegra y fidedigna de todos los documentos expedidos por el señor R.L.C., en donde se haya reconocido unión marital de hecho con la señora P.M..
  5. Copia íntegra y fidedigna de la hoja de vida de la señora A.M.P.M. durante el tiempo de servicios prestados a la U.F.P.S.

11. Que en relación a la demanda laboral ordinaria con radicado 2017-00259, la abogada A.N.A.R. realizó y radicó reforma a la misma, mediante la cual adicionó algunos hechos, algunos medios probatorios y agregó tres (3) testigos.

12. Que el 25/abril/2018, a las 04:00 pm, se realizó la audiencia de conciliación y trámite correspondiente a la demanda laboral ordinaria con radicado 2017-00259, promovida por la señora A.M.P.M..

13. Que en la audiencia del 25/abril/2018 el juez accionado, negó la mayoría de las pruebas que la defensa técnica de la demandada GRECIA L.M.C. solicitó mediante el escrito de contestación a la demanda, mediante el escrito de demanda de reconvención y mediante escrito de contestación a la reforma de la demanda.

14. Que mediante recurso de reposición y en subsidio el de apelación, se solicitó e insistió en la petición de las pruebas que fueron negadas, pero el juez laboral accionado no repuso su decisión y negó el recurso de apelación, violando los derechos fundamentales de la demandada.

15. Que en la demanda laboral ordinaria con R.. 2017-00259, LA DEMANDANTE A.M.P.M. aportó copia del fallo proferido el día 06/febrero/2014 por el Juez Segundo de Familia en el trámite de unión marital de hecho con radicado 170-2013, promovido por ella contra los herederos indeterminados de R.L.C..

16. Que en la audiencia oral del día 25/abril/2018, en la etapa procesal correspondiente, se le solicitó al juez laboral accionado rechazar de plano la copia del referido fallo de unión marital de hecho con radicado 170-2013, con fundamento en el inciso final del artículo 29 de la carta magna, ya que dicha acción fue promovida contra los herederos indeterminados de R.L.C. y no contra la señora G.L.M.C..

19. Que el juez laboral accionado se negó a rechazar el fallo de unión marital de hecho con radicado 170-2013 anteriormente referido.

20. Que en el expediente de la demanda laboral ordinaria con radicado 2017-0259, reposan los documentos suficientes que demuestran que en este caso se está materializando un fraude en contra de la demandada GRECIA L.M.C. y en contra del Estado Colombiano, sin que el juez laboral accionado haya tomado las precauciones ni las acciones de ley para evitar la consumación de dicho delito.

21. Que las pruebas negadas por el juez laboral accionado, deben ser decretadas, recaudadas e incorporadas al expediente de la demanda laboral ordinaria con radicado 2017-0259, porque con ellas se demostrará en forma categórica lo siguiente:

  1. Que el fallecido R.L.C. y A.M.P.M. solamente fueron compañeros de trabajo en la Universidad Francisco de Paula Santander- UFPS.
  2. Que el fallecido R.L.C. no convivió ni un solo día, con la señora A.M.P.M..
  3. Que antes del fallecimiento del señor R.L.C., la señora A.M.P.M. había obtenido el pago de PENSIÓN DE VEJEZ por parte de COLPENSIONES, por tal razón nunca dependió económicamente de él.
  4. Que en el año 2010, 2011 y 2012, la señora A.M.P.M. no vivió en Cúcuta sino en la ciudad de Bogotá.
  5. Que la demanda laboral corresponde a un verdadero fraude que atenta contra los derechos de la señora G.L.M.C. y contra el Estado colombiano».

Por lo que solicitó a través del mecanismo de amparo, entre otras:

«[…] Se ordene el decreto y la práctica de las pruebas que fueron negadas por el juez laboral accionado.

Que en forma consecuente, se ordene el recaudo e incorporación al expediente de la demanda laboral ordinaria #2017-00259, de las pruebas reclamadas en la acción de tutela […]»

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante auto del 4 de mayo de 2018, admitió la acción de tutela, ordenó el traslado al extremo accionado y vinculó a la señora A.M.P.M., a Colpensiones, Nueva E.P.S., Bancolombia, a la Universidad F.J. de Caldas, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la Nación y a la Contraloría General de la República.

La Directora de Vigilancia Fiscal de la Contraloría General de la República dijo que, teniendo en cuenta las pretensiones de la tutela, dicha entidad no tiene competencia ni facultades constitucionales o legales para interferir en decisiones que pertenecen a la espera individual de los órganos jurisdiccionales. (fols. 157 a 159)

La Gerente Zonal de Norte de Santander- Regional Nororiente de la NUEVA EPS S.A., solicitó se...

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