SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800514 del 17-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874068982

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 201800514 del 17-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 201800514
Fecha17 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL13696-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada Ponente

STL13696-2018

Radicación 2018-00514

Acta 39

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por C.A.J.T. contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, trámite al cual fueron vinculados el actual titular del JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ARMENIA y la SALA PLENA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

CAMILO ANDRÉS JARAMILLO TIBAQUICHA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y «ACCESO A LA INFORMACIÓN Y (…) AL EMPLEO PÚBLICO» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

Refiere el promotor que es integrante del Registro Nacional de Elegibles para el cargo de Juez Laboral del Circuito y, en tal virtud, ocupó el primer lugar del listado de aspirantes para proveer el cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Afirma que en el mes de julio del año en curso, 2 funcionarios de carrera administrativa presentaron solicitudes de traslado para el mencionado juzgado.

Sostiene que presentó petición ante el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que le fuera informado si se profirió concepto favorable o desfavorable para las mencionadas solicitudes y, de igual forma, se le remitiera copia de los requerimientos de traslado, sus anexos, así como de los conceptos emitidos en cada uno de los casos.

Relata que mediante comunicación electrónica de 25 de septiembre de 2018 la autoridad encausada respondió su petición, para lo cual precisó que «emitió los respectivos conceptos de traslado solicitados para el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, los cuales fueron remitidos a los correspondientes Consejos Seccionales de la Judicatura (…)»; no obstante, alega que no precisó «cuántos conceptos expidió y (…) si fueron favorables o desfavorables».

Añade que en la misma oportunidad, el Consejo convocado le negó la expedición de las copias con sustento en el numeral 3.° del artículo 24 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Asegura que las solicitudes de traslado «son documentos públicos y constituyen actos administrativos preparatorios dentro de la actuación administrativa que decidirá sobre la provisión del cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia» (negrilla original).

Aduce que se opuso a las solicitudes de traslado ante la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; empero, «la Unidad de Administración de la Carrera Judicial, [le] ha quitado la posibilidad de preparar [su] defensa y construir [sus] argumentos (…)».

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pretende que se le ordene a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial expedirle copias de las solicitudes de traslado, de las pruebas allegadas y de los conceptos de traslado emitidos para el cargo de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Armenia.

Mediante auto proferido el 8 de octubre de 2018, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al actual titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, así como a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial afirma que no existe violación a los derechos fundamentales del actor, pues la competencia para analizar los conceptos de traslados en paralelo con la lista de elegibles para realizar el nombramiento del juzgado en mención radica en cabeza del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.

Así mismo, afirma que el accionamiento resulta improcedente, en tanto existe hecho superado, teniendo en cuenta que dio contestación a la petición elevada por el actor mediante los oficios CJO18-3724 de 25 de septiembre de 2018 y CJO18-3990 de 9 de octubre de 2018 y sostiene que el promotor no demostró la causación de un perjuicio irremediable.

II. CONSIDERACIONES

Importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.

En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración.

En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.

Asimismo, resulta oportuno precisar que el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 consagró «si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente».

Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición.

Pues bien, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el actor manifiesta 2 inconformidades contra la autoridad encausada, a saber:

  1. Que no precisó cuántos conceptos emitió y si estos fueron favorables o desfavorables y

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