SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53186 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069251

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 53186 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha18 Septiembre 2018
Número de sentenciaSL4171-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente53186


OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA

Magistrado ponente


SL4171-2018

Radicación n.° 53186

Acta 032


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JAIRO ENRIQUE TORRES CABALLERO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA DE SERVICIOS TEMPORALES LIMITADA «COLTEMP LTDA.», ASEO TÉCNICO S.A., y la SOCIEDAD DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DE BARRANQUILLA S.A. E.S.P..


  1. ANTECEDENTES


Jairo Enrique Torres Caballero, demandó a la Compañía Colombiana de Servicios Temporales Limitada, Aseo Técnico S.A., y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E., pretendiendo, en lo que concierne al recurso, que se les condene en forma solidaria, al pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa suficiente y comprobada en la ocurrencia del accidente de trabajo, a la indexación, y a las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, adujo, que se desempeñó como trabajador en misión de Coltemp Ltda. desde el 1º de octubre de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003, en el cargo de obrero; que entre sus funciones le correspondía barrer las calles y recoger la basura para luego depositarla en los camiones recolectores de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E.; que fue vinculado mediante un supuesto contrato de trabajo por obra o labor, el cual no cumplía con los requisitos para ser catalogado como tal, ya que la labor desempeñada, no estaba determinada por una condición, y hacía parte del objeto social de la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E., siendo ésta y Aseo Técnico S.A., las empresas usuarias; que devengó un último salario equivalente al mínimo legal vigente a la fecha de despido.


Señaló que el 25 de enero de 2003, se encontraba realizando labores en el arroyo que atraviesa la calle 45 con carrera 4 en la ciudad de Barranquilla, cuando sufrió un accidente de trabajo, al levantar un saco de basura que le ocasionó un fuerte dolor en la espalda, debido a que en ese sector los materiales de desecho eran muy pesados, ya que en su mayoría eran desechos sólidos; que al momento del accidente se encontraba con C.N., compañero de trabajo; que el suceso fue reportado a la ARP Seguros Bolívar; que como consecuencia del mismo, sufrió hernia discal lumbar L5-S1, debiendo ser intervenido quirúrgicamente el 23 de mayo de 2003; que la empleadora y las beneficiarias de sus labores, no le suministraron los elementos necesarios de seguridad industrial para prevenir el accidente de trabajo, como la utilización de fajas ergonómicas, las cuales lo protegerían de levantar pesos, tampoco fue incluido dentro de los programas de salud ocupacional, y no se le suministró una inducción completa y permanente para la prevención de los riesgos a que estaba expuesto dentro de la empresa usuaria.


La sociedad Aseo Técnico S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que no sostuvo vínculo laboral con el demandante; y que C.L.. sí le suministra personal a la empresa.


En su defensa formuló las excepciones que denominó inexistencia de los derechos y de las obligaciones pretendidas en la demanda, pago y prescripción.


La sociedad Coltemp Ltda., al dar contestación a la demanda, se opuso a las pretensiones. Aceptó la existencia del contrato de trabajo celebrado con el demandante, los extremos temporales, el cargo desempeñado, las funciones realizadas, la empresa usuaria, el último salario devengado, el accidente de trabajo ocurrido el 25 de enero de 2003, la causa del mismo, el reporte del suceso a la ARP Seguros Bolívar y la hernia discal sufrida como consecuencia del accidente de trabajo. Afirmó que el trabajador recibió los elementos preventivos y de seguridad apropiados para las labores desarrolladas, y si no se entregó faja ergonómica, ello no responde a negligencia o imprevisión, sino a recomendaciones técnicas de especialistas; y, que estuvo incluido en el programa de salud ocupacional de la empresa usuaria Aseo Técnico S.A..


En su defensa propuso la excepción que denominó inexistencia de la obligación pretendida en la demanda.


La Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de B.S.E., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Señaló que celebró un contrato civil con Aseo Técnico S.A., para la prestación del servicio público de aseo urbano; y, que no le consta el contrato de trabajo celebrado entre el demandante y la empresa de servicios temporales Coltemp Ltda., ni tampoco las fechas de ingreso y retiro del trabajador en misión.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, declaró la existencia de solidaridad de las demandadas, las absolvió de las pretensiones del libelo introductorio y condenó al demandante a pagar las costas del proceso.

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación propuesto por el demandante, revocó la misma en cuanto absolvió a las demandadas de la indemnización por despido injusto indexada, en su lugar, condenó a Coltemp Ltda., a Aseo Técnico S.A. y a la Sociedad de Acueducto, Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P., las dos últimas a título de solidaridad, al pago de la misma en la suma de $523.902,64, y a pagar las costas del proceso; y confirmó la absolución en relación con la culpa patronal.


En lo que concierne al recurso extraordinario, partió el Tribunal, de que el problema jurídico se orientaba a determinar, si se configuró la culpa patronal consagrada en el art. 216 del CST, en razón del accidente de trabajo no discutido por las partes, acaecido el 25 de enero de 2003 a las 2:45 p.m., cuando el trabajador, al levantar un saco de basura, en el sector de la calle 45 con la carrera 4ª de Barranquilla, padeció un fuerte dolor de espalda, como consecuencia del exagerado peso del mismo, lo que le causó una hernia discal lumbar.


Dijo que la carga de la prueba radicaba en la parte actora, en los términos del art. 216 del CST, en armonía con el 177 del CPC; y que a pesar de que desde la demanda inicial se indicó, que C.N. fue testigo del accidente, aquel no compareció al proceso.


Luego expresó...

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