SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67734 del 04-07-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874069341

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 67734 del 04-07-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha04 Julio 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 67734
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 210.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por A.A.M.A., en su condición de Gerente del I.S.S. en Liquidación, S.V.d.C., para la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., trámite al que se dispuso la vinculación de C. y de los ciudadanos C.E.C.S. y T.J.R.M., los dos últimos con interés en el resultado de la presente acción de amparo.

A N T E C E D E N T E S

1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. (Valle del Cauca), mediante fallo de tutela del 29 de noviembre de 2011, amparó el derecho constitucional de petición reclamado por la señora C.E.C.S., razón por lo cual en el numeral segundo del referido fallo, ordenó:

al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, S.V.d.C., Gerencia Seccional Jefatura del Departamento de Atención al Pensionado, con sedes en Santiago de Cali, que dentro de las cuarenta y ocho -48- horas computables a partir de la notificación del presente fallo, previa coordinación, resuelvan de fondo, clara y coherentemente la solicitud de pensión (sustitutiva) “presentada” el “15 de octubre de 2008” por la supracitada ciudadana CRUZ E. CUNDUMI SOLIS.”

2. Ante la manifestación de incumplimiento de la orden previamente transcrita, el reseñado Juzgado inició incidente de desacato, al cabo del cual, mediante proveído del día 10 de septiembre de 2012, decidió:

SANCIONAR a los señores A.A.M.A. y T.J.R.M. , o quienes hagan sus veces, respectivamente, en sus calidades de Gerente Seccional o Regional y Jefe del Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, S.V.D.C., con sede en Santiago de Cali, cada uno, cinco (5) días de Arresto y cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes de Multa, a favor de la Nación-Consejo Superior de la Judicatura, que deberán pagar en plazo de cinco (5) días, por desacato a la Sentencia T-107 de fecha 29 de noviembre de 2011, proferido por este Despacho y con base en los razonamientos asentados en el acápite precedente.”

3. Por su parte, la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en grado de consulta, mediante proveído del 27 de septiembre de 2012, decidió (i) declarar la nulidad parcial de todo lo actuado en el referido incidente de desacato, en lo que respecta a la sanción impuesta al doctor T.J.R.M., a partir del auto de traslado del 9 de febrero de 2012, al paso que (ii) en relación con el sancionado A.A.M.A., modificó las sanciones impuestas, en el sentido de disponer que el arresto sea de dos días y la multa de dos s.m.l.m.v.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Ahora el señor A.A.M.A., en su condición de Gerente del I.S.S. en Liquidación, S.V.d.C., acude a la acción de amparo con el propósito de dejar sin efectos las decisiones sancionatorias proferidas en su contra, conforme fueron reseñadas en precedencia, al considerar que:

- Se encuentra en la imposibilidad de darle cumplimiento a la orden dada por el juez singular accionado, en razón a lo dispuesto en los artículos 3º, numerales 1 al 5, y 5º del Decreto 2011 de 2012, según el cual es a C. a quien le fue asignada la labor de resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquéllas presentadas, antes de la entrada en vigor de la aludida normativa, ante el I.S.S. y Cajanal.

- De acuerdo con el Decreto 2013 de 2012, a C. le corresponde el cumplimiento de los fallos de tutela, motivo por el cual debió ser vinculada al trámite de desacato, conforme a las solicitudes que se hicieron a los juzgadores accionados sobre el particular, máxime cuando el expediente administrativo relacionado con la accionante C.E.C.S. fue remitido, desde el 24 de diciembre de 2012, a Colombiana de Pensiones, advirtiendo lo relacionado con el acatamiento a la sentencia de tutela.

- En el desarrollo del trámite incidental de desacato el juez individual accionado omitió realizarle la notificación personal del auto de apertura y de las demás actuaciones surtidas en el mismo.

- La competencia para el cumplimiento del fallo del tutela al interior del I.S.S. la tenía el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado, quien era el directo encargado de recibir, evaluar, decidir y tramitar los actos administrativos de las solicitudes prestacionales, y

- Era imposible cumplir, en término, con lo dispuesto en el fallo de tutela dada la congestión que durante años se venía presentando en el I.S.S.

INFORMES DE LOS ACCIONADOS

1. Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de T. (Valle).

Luego de hacer el recuento procesal de lo acaecido en la actuación que finalizó con las decisiones que dieron con la imposición de las sanciones que, por desacato, cuestiona el accionante, puntualizó que cumplió legalmente el trámite tanto del amparo constitucional como del incidental, lo cual hizo ceñido a los principios orientadores de las actuaciones judiciales caracterizadas por la imparcialidad y el respeto de los derechos y garantías de las partes.

A su informe acompañó fotocopia de las decisiones reprochadas, así como también de las constancias de notificación de las decisiones emitidas en el incidente de desacato.

2. S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

Señaló que no es cierto que el accionante no hubiera sido notificado del trámite incidental, pues, conforme se consignó en el proveído que resolvió el grado jurisdiccional de consulta, tanto los requerimientos ordenados por el Juez Segundo Penal del Circuito de T., como el inicio del incidente, fueron comunicados al Gerente del I.S.S., S.V.d.C., mediante los oficios 1303 y 150, remitidos por conducto de la empresa de correos y sin que hubieran sido devueltos, situación de la que se infiere que el destinatario los recibió.

Indicó que, conforme lo ha indicado la Corte Constitucional, la apertura del incidente de desacato no requiere de notificación personal al funcionario encargado de dar cumplimiento a la orden impartida en el fallo de tutela, ya que tal exigencia contrariaría la celeridad que demanda el mecanismo constitucional.

Ahora bien, frente a la circunstancia según la cual al momento de emitirse la decisión del 10 de septiembre de 2012, el accionante aún no había tomado posesión del cargo de Gerente del I.S.S., S.V.d.C., tal eventualidad no constituía obstáculo para que cumpliera la orden de protección contenida en la sentencia de tutela, “atendiendo la comunicación que se dirigió a quien ostentara el mencionado cargo público y aquéllas dirigidas a su superior jerárquico, todas sin nota de devolución, pues asumidas legalmente sus funciones, era de su competencia exclusiva la atención tanto del mandato del juez de amparo, como del incidente que se adelantaba por desatender la sentencia que aquél profirió.”

En relación con la excusa aducida por la parte actora en cuanto C. entró a suplir las funciones del I.S.S., precisó que el trámite incidental fue adelantado antes de la entrada en vigor de los Decretos 2011 y 2013 del 28 de septiembre de 2012, habiendo sido impuesta la sanción el día 10 de ese mismo mes y año.

Así las cosas, al estimar el cuerpo colegiado accionado que al actor no le fue trasgredido derecho fundamental alguno, peticionó se desestime el amparo deprecado.

C O N S I D E R A C I O N E S

La S. es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la S. de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

Bajo el reiterado criterio adoptado por esta S. de decisión[1] en cuanto (i) la procedencia de la acción de amparo cuando se cuestionan vicios de procedimiento al interior del trámite incidental de desacato, con la correlativa afectación de garantías fundamentales, y (ii) el deber...

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