SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002014-00014-01 del 09-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874069561

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1900122130002014-00014-01 del 09-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Mayo 2014
Número de sentenciaSTC5808-2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Popayán
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1900122130002014-00014-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 5808-2014

R.icación n° 19001-22-13-000-2014-00014-01

(Aprobado en sesión de siete de mayo de dos mil catorce)

B.D.C., nueve (9) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 24 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán denegó la acción de tutela promovida por la sociedad Pacific Mines S.A.S contra el Ministerio de Minas y Energía y la Gobernación del Cauca, trámite al que fueron vinculados la Universidad de ese departamento, la sociedad Agrominas del Yuramangui Naya y C.S.A.S., L.A. de D. y L.D.A..

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición, igualdad y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del procedimiento de solicitud de reconocimiento de esta última.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, los siguientes hechos relevantes:

2.1. El día 5 de agosto de 2013, radicó ante la cartera ministerial encartada la solicitud de reconocimiento de «propiedad privada» del título minero No. 62 de 25 de agosto de 1769, con el fin que, a través de un acto administrativo, declare que la sociedad «mantiene la propiedad privada de todos los minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo de la zona de YURUMANGUI municipio de Buenaventura departamento del V.d.C., derechos derivados de la cédula Real Expedida el 12 de diciembre de 1793, confirmada el 17 de octubre de 1753; prevalida como Título de propiedad territorial y minera mediante Escritura Pública No. 153 del 05 de Febrero de 1897 de la Notaria Segunda de Bogotá».

2.2. Solicitud que aclararon «indicando correctamente la ubicación de los terrenos así: zona de YURUMANGUI municipio de Buenaventura [D]epartamento del [V]alle del Cauca». Igualmente mediante los radicados No. 2013066636 y 201367133 de 2 y 24 de octubre de 2013, respectivamente, se introdujeron nuevos argumentos a la mencionada solicitud.

2.3. Se «demostró claramente el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970» para que la sociedad gestora «mantenga el derecho a la Propiedad Privada del Título Minero … puesto que con anterioridad , al 22 de diciembre de 1969 se declaró, reconoció u otorgó el derecho a la propiedad de los minerales ubicados en la zona de YURUMANGUI a los herederos de S.A., mediante las Escrituras Públicas No. 62 del 21 de mayo de 1866 otorgada por la Secretaría de Hacienda del Estado Soberano del Cauca, Escritura Pública No. 3450 del 15 de julio de 1889… y Escrituras Públicas No. 153, 154, 155 y 156 del 5 de febrero de 1897, y a su vez la sociedad PACIFIC MINES S.A.S. la titularidad de las tierras y minas de la zona de Yugumangui, mediante las Escrituras Públicas No. 3786 del 15 de diciembre de 2010, 0072 del 17 de enero de 2011, 0073 del 17 de enero de 2011, por aporte del señor L.D.A. y de la sociedad AGROMINAS DEL YURUMANGUI, NAYA Y CAJAMBRE S.A.S., la cual se declaró ante la Gobernación del Departamento del [C]auca».

2.4. Se probó oportunamente la iniciación de la explotación económica mediante escritos dirigidos a la Gobernación del Cauca, con la relación de maquinaria y equipos para la «explotación de las demarcaciones mineras el 16 de marzo de 1970», posteriormente el señor J.P...C., minero autorizado puso en conocimiento de la Alcaldía de Buenaventura las situaciones de orden público que conllevaron a la suspensión del los trabajos de extracción, anexando los documentos donde se declaró la propiedad de las minas.

2.5. Que a pesar de haber dado cumplimiento a las exigencias para mantener la propiedad de la zona antes mencionada «las autoridades competentes no se pronunciaron sobre los mismos, por lo que opero la presunción establecida en el artículo 19 del Decreto 1275 de 1970, en el sentido de entenderse demostrado el hecho de la explotación o la causa justificada de la suspensión, puesto que le Ministerio no resolvió las solicitudes dentro de los 4 meses siguientes a la misma, por los que efectivamente se adquirió el beneficio de mantener los derechos sobre el Título Minero No. 62 del 25 de Agosto de 1769».

2.7. Con Oficio No. 2013076984 del 5 de diciembre pasado, la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Minas y Energía concluyó que «Al no haberse solicitado en el tiempo previsto para ello, el reconocimiento de propiedad privada sobre el subsuelo y los recursos naturales no renovables yacentes en el mismo, ante el Ministerio de Minas y Energía para que este se pronunciara, manteniendo o no la propiedad del particular, el derecho se extinguió a favor de la Nación, como lo señala el artículo 4 del Decreto 2655 de 1988».

Agregó que «la presentación de documentación conforme lo establece la Ley 20 de 1969, la realizo (sic) ante la Gobernación del Cauca, observa esta oficina que dicha entidad no la remitió a este Ministerio toda vez que no obra constancia del envió como tampoco de su recibo; en consecuencia no podía este ministerio, competente para la época, realizar el reconocimiento de una propiedad sobre la cual no tuvo conocimiento», y además no es posible que «este Ministerio» se pronuncie al respecto toda vez que le Ley 20 de 1969, a excepción de los artículos 1° y 13, fue derogada por el Decreto Ley 2655 de 1988, careciendo de fundamento legal para pronunciarse sobre el tema debatido.

2.8. Mediante Resolución No. 001683 el Ministerio censurado declaró que la Universidad del Cauca –UNICAUCA- mantiene dominio de todos los minerales que se encuentran en el suelo y subsuelo de la región del Naya, que corresponde a los municipios de LOPEZ, BUENOS AIRES, BUENAVENTURA y JAMUNDI, reconocimiento que fue inscrito en el Registro Minero Nacional el 12 de septiembre de 1990 con código No. 901301004320800000.

3. Pidió, en consecuencia, ordenar al ente acusado iniciar el trámite y pronunciarse de fondo sobre la Solicitud de declaración de Propiedad Privada del Título «Minero» No. 62 del 25 de Agosto de 1769, por cuanto radicaron en tiempo la reclamación ante la Gobernación del V.d.C., y fue esta la que no gestionó en debida forma la petición de fecha 10 de febrero de 1970.

También pide ordenarle a la Gobernación encartada remitir la petición a la entidad competente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

La Cartera Ministerial acusada sostuvo que las minas pertenecen a la Nación y excepcionalmente a particulares que con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 obtuvieron un título minero específico de adjudicación minera o de hidrocarburos, pero no bastaba con recibir el mencionado título sino que «además debía iniciarse la explotación de los recursos naturales no renovables y presentar la documentación al Ministerio de Minas y Petróleos (hoy Minas y Energía) o ante la alcaldía respectiva, en cuyo caso debía remitirlos al Ministerio« agrego que «En el caso S.j., la documentación allegada al Ministerio de Minas y Energía extemporáneamente el 5 de agosto de 2013, no cumple con los presupuestos formales y de fondo necesarios… por lo que resulta imposible atender las pretensiones» (fls.538-553).

La Gobernación querellada contestó que «considera improcedente la vinculación» por cuanto esa entidad no es la competente para llevar «registros de propiedad sobre bienes muebles o inmuebles, ni de productos de explotación minera ni de tramitar ante el Ministerio de Minas y Energía este tipo de acciones» (fls. 493-497).

A su turno, la Universidad del Cauca manifestó que «el predio denominado el ‘Naya’, fue adquirido…a título de adjudicación de la Nación, tal como consta en las escrituras 397 de 30 de abril de 1.937 de la Notaria Única del Circulo Notarial de Popayán y 2.362 de 4 de Octubre de 1.944 de la Notaria Quinta de Bogotá, respectivamente»; además el Ministerio de Minas y Energía por medio de la «resolución No. 001683 de 27 de julio de 1981 reconoce a la Universidad del cauca el derecho de exploración y explotación sobre las minas del Naya» haciéndose claro que «es propietaria legitima de una extensión de tierra amplia en la zona materia de discusión, por lo que es muy importante considerar su vinculación… sobre todo, si los intereses de ésta tienen que ver con la explotación minera en la zona, o la explotación de cualquier recurso natural ubicado en la zona de propiedad de la Universidad del Cauca» (fls. 498-502).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal denegó el amparo al considerar que «(…) no se encuentra acreditada circunstancia...

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