SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60460 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874069934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 60460 del 02-10-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente60460
Número de sentenciaSL4449-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL4449-2018

Radicación n.° 60460

Acta 34


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


LUIS ALBERTO CHARRY DELGADO demandó al ISS LIQUIDADO, hoy COLPENSIONES-, para que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes de la Ley 71 de 1988, por ser beneficiario del régimen de transición, a partir del 1° de octubre de 2004, la cual debe liquidarse con el promedio de los salarios realmente devengados del último año de servicio y no los cotizados, más los intereses moratorios, todo lo que resultara probado y las costas procesales (f.° 4 a 5, cuaderno 1).


N., que nació el 18 de septiembre de 1944, por lo que cumplió 60 años de edad, el mismo día y mes del año 2004; que laboró para el Ministerio de Comercio entre el 20 de noviembre de 1969 y el 5 de julio de 1981, esto es, por espacio de 4126 días; que efectuó aportes a CAJANAL a través de los siguientes empleadores: i) el Ministerio de Relaciones Exteriores, del 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, un total de 419 días; ii) el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-, del 4 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, un total de 364 días; iii) FOCINE, del 23 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, un total de 75 días; iv) el Ministerio del Interior del 8 de noviembre de 1989 al 30 de agosto de 1990.


Expuso, que efectuó cotizaciones para pensión al ISS; que el 30 de septiembre de 2004, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de vejez, pero mediante Resolución n.° 007270 de 9 de marzo de 2005, le negó dicha prestación, aceptando su condición de beneficiario del régimen de transición; que presentó revocatoria directa contra esa resolución el 3 de agosto de 2005, la cual fue resuelta a través de la Resolución n.° 038087 del 18 de noviembre de 2005, en la que nuevamente se negó su prestación, porque contaba con 948 semanas de aportes; que el 15 de mayo de 2006, presentó nueva reclamación, acompañada de las certificaciones a salud y, por medio de Resolución n.° 031797 del 8 de agosto de 2006, se le reconoció la pensión de vejez, con base en lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1° de diciembre de 2004, en cuantía mensual de $1.505.636.


Planteo, que interpuso los recursos de reposición y apelación, para que se le reliquidara su pensión y se le otorgara el retroactivo desde octubre de 2004; que mediante las Resoluciones n.° 025374 del 14 de junio de 2007 y 00102 del 20 de enero de 2009, el ISS decidió lo siguiente: en la primera, ordenar la reliquidación de su mesada, en cuantía de $1.620.254.oo, a partir del 1° de diciembre de 2004; en la segunda, negar el pago del retroactivo, porque su empleador «TRANSPORTES FONTIBÓN», efectuó su desafiliación el 30 de noviembre de 2005; que solicitó nuevamente petición para el pago del retroactivo, debido a que no laboró para «TRANSPORTES FONTIBÓN»; que el 12 de abril de 2010, pidió la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensional y presentó nuevas reclamaciones, allegando certificación de la empresa en comento, donde se informó que nunca laboró para ella (f.° 6 a 9, ibídem).


La entidad demandada se opuso a las pretensiones, afirmando que el demandante no cumple con los presupuestos de la Ley 71 de 1988. Aceptó como ciertos los hechos de la demanda, excepto los relativos al proferimiento de la Resolución n.° 0102 de 2009, en que se le negó el retroactivo, por no haber sido retirado por «TRANSPORTES FONTIBÓN»; la intervención de la Procuraduría General de la Nación en su trámite pensional y las nuevas reclamaciones que dijo el actor había radicado, allegando certificación de «TRANSPORTES FONTIBÓN», pues los mismos no le constaban.


Propuso en su defensa, las excepciones perentorias, de prescripción, carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación, cobro de lo no debido y buena fe (f. ° 70 a 73, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 23 de mayo de 2012, absolvió a la demandada de las pretensiones y condenó en costas (CD de f.° 84, en relación con f.° 85 a 92, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Previa apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de fallo del 10 de octubre de 2012, confirmó el primero e impuso costas (CD de f.° 99, en relación con el acta de f.° 100, ibídem).

Consideró, que entre las partes no existía controversia en torno a que el demandante nació el 18 de septiembre de 1944 y era beneficiario del régimen de transición, pues a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, contaba más de 40 años de edad; que el conflicto persistía en lo relativo al cumplimiento de los requisitos de la Ley 71 de 1988, reglamentada por los Decretos n.° 1160 de 1989 y n.° 2709 de 1994, para acceder a la pensión de jubilación por aportes; que en el proceso se probó que el accionante prestó servicios al Estado, cotizando a cajas de previsión social, en los siguientes periodos: i) del 20 de noviembre de 1969 al 5 de julio de 1981, esto es, 4126 días, en el Ministerio de Comercio; ii) del 2 de septiembre de 1981 al 31 de octubre de 1982, para un total de 419 días, en el Ministerio de Relaciones Exteriores; iii) del 4 de noviembre de 1982 al 7 de noviembre de 1983, para un total de 364 días, en el Instituto Distrital de Recreación y Deporte –IDRD-; iv) del 23 de agosto de 1989 al 7 de noviembre de 1989, para un total de 75 días, en FOCINE.


Dijo, que no empece a que el demandante afirmó haber cotizado 364 días por cuenta del Ministerio del Interior, el certificado de tiempo de servicios expedido por dicha entidad, obrante a folio 164 del cuaderno 2, daba cuenta que laboró únicamente entre el 8 noviembre de 1989 y el 30 agosto de 1990, esto es, 9 meses y 23 días, lo que corresponde a 293 días; que, en consecuencia, el tiempo total de aportes al sector público, correspondió a 5277 días; que en el plenario también se probó que señor C.D. efectuó cotizaciones al ISS de la siguiente manera: 582 días a cargo de la Empresa de Teléfonos de Bogotá (f.° 134, cuaderno 2), los cuales fueron tenido en cuenta por la demandada al momento de reconocer el derecho pensional; entre el 10 febrero de 2001 y diciembre de 2002, a DIAGIL LIMITADA y, como trabajador independiente, desde enero 2003 hasta septiembre de 2004, lo que totaliza 1361 días...

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