SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01319-00 del 24-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01319-00 del 24-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha24 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01319-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6763-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6763-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01319-00

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogada, por C.P. de P. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, integrada por los magistrados M.R.G., J.F.S.P. y R.A.C.O., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La gestora depreca la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, dignidad humana, información, «buena fe», «confianza legítima», «pro homine» y «acto propio», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ordinario[1] de mayores valores cobrados que le formuló a Granahorrar Banco Comercial y de Ahorros S. A. (hoy BBVA Colombia S. A.).

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- A fin de que «se declarara a su favor la existencia de mayores valores cobrados en exceso por concepto del cobro de lo no debido al liquidar mensualmente desde el otorgamiento del crédito cuotas mensuales en las que se incluyó la DTF, en lugar del índice de Precios al Consumidor de conformidad con la nulidad de la Resolución Externa Nro. 18 de 1995, proferida por el Consejo de Estado y las sentencias C-700 de septiembre de 1999, C-747 de octubre de 1999, C-383 de 1999, la C-955 de julio de 2000 [y] C-1140 de septiembre de 2000», formuló la demanda que originó el sub lite.

2.2.- Tal libelo genitor lo avocó el Despacho Primero Civil del Circuito de Cartagena mediante auto admisorio datado 15 de diciembre de 2009 y, comoquiera que su contraparte formuló excepciones previas denominadas «habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso distinto al que corresponde y […] no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», las mismas las resolvió adversamente por determinación de 28 de noviembre de 2011.

2.3.- Luego de ello el juicio sub examine fue abierto a pruebas decretándose una experticia, por lo que se designó un «perito contable» quien concluyó en su laborío que «no vamos incluir las tres obligaciones anteriores (4194-16284;4194-19080; [y] 450-013013028721) pero con la salvedad que realmente corresponde a crédito de la misma vivienda y que por el hecho de ser afectada por el sistema UPAC desde fechas comprendidas del 1 de enero de 1993 hasta el 22 de abril de 1997, lógica e igualmente, que las demás viviendas, tiene el todo el derecho a reclamar el exceso del sistema de UPAC que ingresaron, e incrementaron de manera directa al patrimonio de la entidad crediticia, y que no necesariamente tenía que hacerse “de manera absoluta y exclusiva del tesoro público”»; de tal peritaje su contraparte «no solicitó aclaración ni [formuló] objeción alguna».

2.4.- Agotadas todas las etapas procedimentales correspondientes, la célula judicial encartada, que asumió competencia del pleito sub judice, profirió fallo desestimatorio de 7 de febrero de 2017 en que «desvirtúa totalmente el dictamen rendido por el perito contable».

2.5.- Apeló esa determinación, aconteciendo la colegiatura enjuiciada la ratificó mediante sentencia fechada 11 de octubre del año pasado.

2.6.- Se duele que las anteriores decisiones albergan anormalidad, comoquiera que dejaron de ver que «existe prueba suficiente dentro del proceso por el movimiento histórico de pago expedido por la misma entidad bancaria, que certifica la puntualidad en el pago del crédito hipotecario suscrito en fecha 27 de abril de 1997 por valor de $ 60.000.00 el cual se vino a reliquidar con la nota débito creada sin autorización del deudor», así como también «se apartaron […] del artículo 51 de la C. N., artículo 38 y ss. de la Ley 546 de 1999, C-955 de 2000, la C-813 de 2007, la confianza legítima al convertir el pagaré de pesos a UVR sin autorización del deudor».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se amparen sus prerrogativas.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Tanto el tribunal como el juzgado encartados, separadamente, instaron, resumidamente, la denegación de la salvaguardia reclamada.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Observada la censura planteada resulta evidente que la reclamante, al estimar que se obró con...

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