SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99616 del 24-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874070460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 99616 del 24-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 99616
Fecha24 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9615-2018

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP9615-2018

Aprobado en acta Nº245

R.icación Nº 99616

Bogotá D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por P.E.G.G. contra el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, dentro del asunto penal en el que se le ejecuta la pena de prisión que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.

A la presente actuación fueron vinculados los Juzgados 53 Penal del Circuito de Bogotá (Ley 600 de 2000), 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Acacías y de esta capital, así como las partes e intervinientes que actúan dentro del diligenciamiento censurado.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Acudió P.E.G.G. al presente reclamo constitucional para lograr el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana y libertad, al considerarlos vulnerados por el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, al no haberse extinguido la sanción penal de 40 meses de prisión que le fuera impuesta por el delito de fuga de presos.

En ese contexto indicó que, fue condenado en el año 2003 a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, no obstante, el Juzgado 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá decretó su liberación definitiva.

Posteriormente, el Juzgado 53 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá (sic), le comunicó el 20 de abril de 2009, la sentencia condenatoria emitida en su contra por el delito de fuga de presos a 40 meses de prisión, proceso en el cual se vinculó como persona ausente lo que vulneró su derecho al debido proceso.

Resalto que la condena de 20 meses que se encontraba ejecutando, y por la cual se inició la investigación de fuga de presos, ya se encuentra extinguida, por lo que ésta última también debe correr la misma suerte.

Criticó además el hecho de no haberse acumulado la mencionada sanción de 20 meses con la pena de 169 meses que le fue impuesta por el delito de actos sexuales con menor de 14 años y por la cual se encuentra privado de la libertad.

Bajo lo expuesto solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, en consecuencia, «se extinga la sanción por fuga de presos dado que ha quedado sin piso constitucional ni jurídico».

TRAMITE DE LA ACCION

1. El 21 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio admitió la demanda de tutela, no obstante, por auto del siguiente 5 de julio del mismo, decretó la nulidad de lo actuado, al considerar que dicha Corporación debía ser vinculada al haber conocido en segunda instancia de la actuación censurada, más exactamente, de la negativa a decretar la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos.

2. Por auto del 13 de julio de 2018, se avocó el conocimiento de la acción, ordenando correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.

3.1. La J. 7º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, dijo haber vigilado y ejecutado la pena de prisión impuesta a P.E.G.G. en sentencia proferida el 9 de noviembre de 2001 por el Juzgado 17 Penal Municipal de esta ciudad capital, mediante la cual fue condenado a 20 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, diligenciamiento en el que por auto del 15 de febrero de 2008 se decretó la liberación definitiva de la pena, ordenándose en consecuencia el archivo definitivo del diligenciamiento.

3.2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías Meta, dijo conocer de la ejecución de la pena impuesta a G.G. el 16 de diciembre de 2010 por el Juzgado 10º Penal del Circuito de Bogotá, que lo condenó a 169 meses y 14 días de prisión, como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, negándole los mecanismos sustitutivos de la pena, decisión confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad el 5 de septiembre de 2011, actuación en la que se encuentra privado de la libertad desde el 9 de marzo de 2010.

Así mismo dijo vigilar la pena de prisión de 40 meses impuesta al mencionado ciudadano el 28 de abril de 2010 por el Juzgado 53 Penal del Circuito de Bogotá, al hallarlo responsable del delito de fuga de presos, sentencia en la que además no le concedieron los mecanismos sustitutivos de la pena, por lo que actualmente se encuentra requerido para que una vez cumpla la sanción de 169 meses y 14 días de prisión inicie la ejecución de dicha condena.

Precisó además que mediante auto del 11 de mayo de 2015, se negó la acumulación jurídica de las mencionadas condenas, al establecerse que una de las conductas penales – fuga de presos- fue ejecutada durante el tiempo en el que el sentenciado estaba privado de la libertad, incumpliendo así con uno de los requisitos exigidos en el artículo 460 de la Ley 906 de 2004.

De otra parte, indició que en decisión del 11 de mayo de 2015, se negó la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos, al considerarse que esa pena no se encontraba suspendida, así como que su cumplimiento no había iniciado por la desidia o imposibilidad del Estado para ejercer su potestad represiva o sancionatoria, por el contrario, ello se debía a que el condenado se encontraba cumpliendo otra pena.

Precisó, que por auto del 17 de mayo de 2018, se negó la solicitud que presentó G.G. de resosificación de pena impuesta en el proceso por el delito de fuga de presos, toda vez que esa conducta punible no se encuentra en el ámbito de aplicación de la ley 1826 de 2017, decisión contra la que se interpuso recurso de apelación, sin embargo, al no sustentarse el 21 de junio de 2018 fue declarado desierto.

Finalmente allegó copia de cada una de las decisiones atrás referidas.

3.3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, tan solo señaló que mediante auto del 24 de noviembre de 2015, se declaró desierto el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la decisión del 11 de mayo de 2015, a través de la cual se negó la extinción de la sanción penal impuesta por el delito de fuga de presos.

3.4. La Procuradora 341 Judicial I penal de Acacías Meta, indicó que al revisar los autos interlocutorios proferidos dentro del proceso censurado, se puede concluir que de acuerdo a la situación fáctica, a las exigencias legales previstas para cada instituto solicitado, no era procedente acoger las pretensiones invocadas, en consecuencia, la acción constitucional resulta improcedente.

3.5. Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado concedido para el efecto.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5o del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por P.E.G.G., al involucrar presuntas omisiones y/o irregularidades cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de quien es su superior funcional.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de...

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