SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00926-01 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874071247

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002016-00926-01 del 23-02-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 7600122030002016-00926-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cali
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2406-2017

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC2406-2017

Radicación n.º 76001-22-03-000-2016-00926-01

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

B.D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 17 de enero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida, mediante apoderado judicial, por A.J.V. contra el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fue vinculado el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada.

En consecuencia, solicita «se declare la inconstitucionalidad del interlocutorio… de fecha 2 de noviembre de 2016… y sea estudiado de nuevo por el inferior la demanda para su admisibilidad» (folio 2 vuelto, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. A.J.V. promovió un juicio que denominó verbal contra Á.P. viuda de C., J., H.E., E., I., A., J. y C.C.P., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua.

2.2. Mediante auto de 8 de agosto de 2016 el referido estrado consideró que la revisión del asunto debía hacerse bajo las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, pero que como el título adjuntado no era exigible ni se cumplían los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, no libraba mandamiento de pago, decisión que recurrida en reposición y en subsidio apelación, se mantuvo en auto de 3 de octubre siguiente y fue confirmada el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali.

2.3. Indicó el accionante que había formulado dos demandas ejecutivas con el fin de que se ordenara suscribir un documento, pero no se accedió a librar mandamiento de pago en esos términos, por considerarse que no se cumplían las exigencias legales para tal efecto.

2.4. Señaló que ante dicha circunstancia formuló una nueva demanda, esta vez para adelantar un juicio verbal, con una pretensión diferente, a saber, que en vez de que «se oblig[ue] a que se suscriba un documento», «se declare la obligación de suscribir[lo]», pero tal ruego tampoco fue admitido (folio 2 vuelto, cuaderno 1).

2.5. Agregó que los juzgadores no se dieron cuenta que pretendía tramitar un juicio de conocimiento y no una ejecución; y lo dejaron en «el limbo», pues no puede reclamar su derecho; desconociendo con ello el verdadero contenido de su demanda (folio 2 vuelto, cuaderno 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua realizó un recuento de las actuaciones adelantadas e indicó que al efectuar la revisión de la demanda, encontró que no cumplía con los requisitos para que se librara mandamiento de pago; que el documento allegado no prestaba mérito ejecutivo; que el promotor ha contado con todas las oportunidades para acceder a la jurisdicción, presentando recursos frente a sus inconformidades, los que han sido resueltos de manera argumentada y motivada; que cuenta con acceso a la justicia, toda vez que puede volver a presentar su demanda ajustada a los requerimientos exigidos, pues «si lo que quiere es que se le adelante un trámite declarativo, tiene toda la libertad de presentar sus hechos y pretensiones en ese sentido», sin que la tutela sea una tercera instancia para efectuar un nuevo estudio del tema (folio 20 vuelto, cuaderno 1).

2. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali señaló que el trámite impartido se ajustó a la normatividad vigente; que no incurrió en una actuación que vulnere los derechos fundamentales del gestor; y se atenía a la decisión que se adoptara en esta acción.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo al considerar que los juzgadores no incurrieron en vía de hecho, pues han sido las falencias de la demanda y la falta de claridad que han obligado a los jueces a interpretarla y darle el trámite que legalmente le corresponde; que los falladores estuvieron de acuerdo en que los hechos y pretensiones de la demanda corresponden a un proceso ejecutivo de obligación de suscribir documento, «no obstante que el actor quiera forzar los hechos y sus pretensiones por una senda jurídica distinta a la que indica el legislador»; que resulta claro que el abogado del ahora peticionario «no tiene claro el camino jurídico a seguir para lograr hacer valer los derechos de su prohijado», ni tampoco «que no puede obtener el cumplimiento del contrato de promesa porque no tiene título ejecutivo alguno para hacer suscribir el contrato prometido pese a que ya en dos oportunidades ello se le ha indicado vía negación de la orden de apremio» (folio 29, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida decisión reiterando los argumentos expuestos en su escrito inicial y aduciendo que las instancias «no estudian, acostumbrados a las generalidades» (folio 36, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 30 de junio de 2016 el promotor presentó una demanda en contra de Á.P. viuda de C., J., H.E., E., I., A., J. y C.C.P., con el fin de que se le diera «el trámite de proceso verbal» y se hiciera la siguiente declaración «en sentencia definitiva que haga tránsito a cosa juzgada», en aplicación de los artículos 368 y siguientes del Código General del Proceso:

Que los demandados… se encuentran obligados a suscribir la escritura pública de venta real y enajenación perpetua a favor del demandante A.J.V. los derechos sucesorales que tienen sobre la cuota del 50% de la mejora construida en el lote baldío ubicado en la carrera 20 No. 19-30 del municipio de Dagua, de una extensión…, consistente en una casa de habitación con dos locales comerciales… distinguido con la matrícula inmobiliaria 370-116653 de la oficina de registro de Cali… (folio 6, cuaderno 1).

Mediante proveído de 8 de agosto de 2016, el Juzgado Promiscuo Municipal de Dagua consideró que la revisión del asunto debía efectuarse bajo las normas que gobiernan el proceso ejecutivo, pues del análisis de la demanda extraía que se pretendía la suscripción de una escritura pública, empero, como el título ejecutivo no era exigible ni se cumplían los requisitos del artículo 434 del Código General del Proceso, no libraba mandamiento de pago.

Esa decisión fue recurrida en reposición y en subsidio apelación por el gestor, pero se mantuvo en auto de 3 de octubre siguiente y se confirmó el 2 de noviembre del mismo año por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali, tras indicarse que:

El presupuesto para el ejercicio de la...

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