SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50137 del 24-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071273

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 50137 del 24-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha24 Abril 2018
Número de sentenciaSL1237-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente50137
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL1237-2018

Radicación n.° 50137

Acta 11


Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinte (20) de octubre de dos mil diez (2010), en el proceso que instauró contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO.


  1. ANTECEDENTES


ERNESTO ENRIQUE CASTELLANOS SALCEDO llamó a juicio al DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO, con el fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de los valores correspondientes a salarios y prestaciones sociales causados, desde el 7 de julio del año 1993, cuando se acogió al plan masivo de retiro voluntario, hasta el 21 de marzo del año 2004, fecha en la cual cumplió los 50 años de edad, pues ya había cumplido 20 de servicio.


En consecuencia, solicitó que se condenara a la demandada al reconocimiento y pago de la pensión convencional de jubilación, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio, señalados expresamente en las convenciones colectivas de trabajo pactadas entre la directiva de la desaparecida entidad Empresas Públicas Distritales (EE.PP.DD.) con el sindicato de sus trabajadores, vigentes durante los bienios 1991-1993 y 1993-1995; que por efectos del anterior reconocimiento, se condene al pago de las mesadas pensionales causadas, a partir del día 21 de marzo del año 2004 hasta la fecha actual, las cuales debían ser actualizadas anualmente, con base en los reajustes de ley, debidamente indexados, las condenas ultra y extra petita y las costas del proceso (f.° 2, del cuaderno principal).


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la extinta EE.PP.DD, desde el 2 de agosto de 1979, en «Servicios varios» y terminó como «despachador de combustible»; que sus labores se extendieron hasta el 15 de agosto de 1993, cuando la empresa decidió unilateralmente terminar el contrato de trabajo; que para la fecha de clausura de labores por parte de la mencionada empresa, esto es, el 30 de agosto de 1993, totalizaba 14 años y 13 días cumplidos al servicio de la entidad, en las labores ya mencionadas, es decir, que no se verificó siquiera el requisito de 20 años de servicios; que por tanto, le faltaban 5 años, 11 meses y 17 días para cumplir ese tiempo, según las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1991-1993 y 1993-1995, aplicables al actor.


Agregó, que como la terminación de la relación laboral no obedeció a culpa o responsabilidad del demandante, sino a decisión unilateral de la empresa, quien presentó a sus empleados un plan de retiro voluntario al cual se acogió, correspondía a dicha entidad patronal garantizar los derechos pensionales de tales trabajadores, merced a lo cual, para agosto de 1993, la entidad adeudaba a muchos de ellos, bonificaciones, cesantías y prestaciones sociales; que se acordó entonces, suscribir un «acta aclaratoria», en la cual se pactó la permanencia en nómina de todos hasta cuando se cancelaran los conceptos pendientes; que al actor se le adeudaban las dotaciones de trabajo, correspondientes al último semestre de 1992 y primer semestre de 1993; que esa obligación se encontraba amparada en la convención vigente para el bienio 1991-1993, por lo que, considerando que se trataba de una prestación social, procedía la aplicación de la preceptiva puesta de presente en la citada «acta aclaratoria»; que solo el 30 de octubre de 2002, procedió la entidad (ya en liquidación), a reconocer el pago de la mencionada «prestación social», mediante la Resolución n.° 123, y por ello, de acuerdo con los términos de la citada «acta aclaratoria», hasta la fecha de reconocimiento y pago debía permanecer en nómina.

Señaló, que de acuerdo con las Convenciones Colectivas vigentes en los bienios 1991-1993 y 1993-1995, para acceder al reconocimiento del derecho pensional se requería haber cumplido 20 años de servicio en la misma o en otras entidades oficiales y 50 años de edad; que también se consagró la adquisición del derecho con 15 años de servicios y menos de 20; que en este caso, el accionante cumplió el requisito de tiempo de servicio el 2 de agosto de 1999, para lo cual insistió que ello se daba, teniendo en cuenta los términos de la referida «acta aclaratoria» del 7 de julio de 1993 y la consideración jurídica de que las dotaciones de trabajo se consideran prestaciones sociales; que el requisito edad lo cumplió el 21 de marzo de 2004 por haber nacido el mismo día y mes de 1954, fecha en la que procede el reconocimiento del derecho pensional, pues cumple la otra exigencia, esto es, el tiempo de prestación del servicio.


Informó, que a través del Acuerdo n.° 023 del 10 de junio de 1992, el Consejo Distrital facultó al Alcalde de la época para cambiar la naturaleza jurídica de la empresa, en virtud de lo cual se convirtió en «Empresa Industrial y Comercial de Servicios Públicos del Orden Distrital», mediante Decreto 1540 del 23 de diciembre de 1992; que en complimiento de dicha norma, el 31 de mayo de 1994 se expidió, el Decreto 538 por medio del cual se creó un «Fondo-Cuenta» de pasivos, que sería el encargado del reconocimiento de los derechos laborales y pensionales de los trabajadores, pero éste nunca existió.


Para finalizar, aclaró que la acción fue dirigida contra el DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS, porque el mismo ente, por Decreto 0884 del 10 de noviembre de 2008, asumió las deudas laborales, reclamos, demandas y el reconocimiento de pensiones pendientes de la extinta entidad EE. PP. DD (f.° 3 a 5, cuaderno del Juzgado)


Al dar respuesta a la demanda, la entidad DISTRITO TURÍSTICO Y CULTURAL DE CARTAGENA DE INDIAS en representación del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DISTRITO, de esa ciudad, se opuso a las pretensiones, con fundamento en que el demandante solo prestó servicios para la extinta Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, durante 14 años y 13 días, razón por la cual, no se benefició de lo estipulado en el art. 26 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento de su retiro; que no proceden entonces las demás pretensiones. De los hechos admitió como ciertos los relacionados con la prestación del servicio del actor a la Empresa de Servicios Públicos Distritales de Cartagena, el cargo, la fecha de cumplimiento de los 50 años de edad, el tiempo trabajado, y la alegada «nota aclaratoria», pero dijo que ésta no operó en el caso del accionante; también aceptó como cierto el cambio de naturaleza jurídica de la empresa de servicios públicos y, de los demás, dijo no ser ciertos.


En su defensa, propuso las excepciones de carencia del derecho para pedir, cobro de lo no debido, pago e inexistencia de la obligación, pago, prescripción, cosa juzgada y compensación (f.° 142 a 150, cuaderno del Juzgado).

I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 5 de marzo de 2010 (f.° 200 a 208, cuaderno del Juzgado), decidió:


PRIMERO:...

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