SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00751-01 del 29-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071483

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00751-01 del 29-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha29 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-00751-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6939-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6939-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-00751-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 19 de abril de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Alba Alfonso Niño en contra de los Juzgados Dieciocho Civil del Circuito y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de la misma ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes en el juicio hipotecario n°. 2013-00907.

ANTECEDENTES

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, «seguridad jurídica», «recta impartición de justicia», acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1. El señor J.A.T. le adelantó el proceso ejecutivo n°. 2010-00606 ante el juzgado municipal accionado teniendo como título «la obligación contenida en la escritura pública N. 3634 del 19 de julio del año 2008, de la notaría 54 de Bogotá», por la suma de $20.000.000, trámite en el que su apoderado el 19 de septiembre de 2012 solicitó la terminación «por haber recibido el pago total a satisfacción, tanto de la obligación como de los honorarios», y por auto de la misma fecha el despacho le puso fin al compulsivo «por pago total de la obligación», [destacado del texto].

2.2. Con fundamento en la misma escritura le formuló demanda «ejecutiva mixta», que correspondió al mismo estrado judicial, rad. 2013-00907 que libró orden de apremio el 26 de agosto de 2013; y dentro del término de ley, planteó las excepciones que denominó «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA»; «CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EMANADA DEL TÍTULO VALOR LETRA DE CAMBIO»; y «COSA JUZGADA Y/0 PLEITO PENDIENTE».

2.3. En audiencia efectuada el 27 de junio de 2017 el despacho dictó sentencia, que declaró «probada» la defensa perentoria denominada «CADUCIDAD Y PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJECUTIVA EMANADA DEL TITULO VALOR LETRA DE CAMBIO», y «no probadas», las de «PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN HIPOTECARIA» y «COSA JUZGADA Y/0 PLEITO PENDIENTE», la cual apeló.

2.4. El 7 de diciembre pasado el ad quem recriminado desató la alzada, confirmando la decisión de primer grado, de la cual aduce, alberga anomalía puesto que no tuvo en cuenta la prueba que demuestra que la obligación aquí reclamada fue cancelada en anterior proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes, y porque le dio valor a la constancia secretarial que señala que desglosa el título del proceso que «se dio por terminado, por las cuotas en mora», la que es contradictoria con el auto que le puso fin a la ejecución, incurriendo en vía de hecho por defecto fáctico, que le vulnera sus prerrogativas invocadas.

3. Pidió, conforme a lo relatado, que se ordene la anulación de las sentencias cuestionadas de primera y segunda instancia, de 27 de junio y 7 de diciembre de 2017, respectivamente, y «se ordene al juzgado reponer su providencia, reconociendo la excepción de pago total de la obligación y/o cosa juzgada, y/o el correspondiente tramite que el Honorable Tribunal considere en estos casos. Indicándose los parámetros constitucionales y legales bajo los cuales se debe proferir la nueva decisión, para que resulte acorde con el ordenamiento constitucional vigente y no se [l]e vulneren los derechos fundamentales» (ff. 17-32 cuad. 1).

4. Mediante auto de 11 de abril de 2018 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá asumiendo el conocimiento de la protección invocada (f. 34 ibíd.), y el 19 siguiente negó el amparo rogado (ff. 92-94 ib.), el que fue impugnado por la actora (ff. 112-115 ibíd.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. La jueza de circuito recriminada solicitó denegar el amparo, por considerar que no se le han vulnerado los derechos fundamentales a la gestora, amén que, la sentencia de segunda instancia «se ajusta a los lineamientos trazados por la ley sustancial y procesal y goza de fundamentación razonable, no siendo arbitraria ni caprichosa, pues no se apartó del ordenamiento constitucional y jurídico» (f. 35 cuad. 1).

2. La funcionaria municipal querellada manifestó, en primer lugar, que su cargo del titular del despacho el 1° de agosto pasado; y que, de la revisión del expediente del juicio cuestionado emerge que «las decisiones que se adoptaron el trámite de dicho asunto no responden alguna arbitrariedad, sino que obedecen a las razones de hecho y derecho que allí se consignaron» (ff 40-41 ibíd.).

3. El abogado J.M.F., quien dijo actuar en calidad apoderado del ejecutante en el compulsivo censurado, sin acreditar esa calidad, se opuso a la prosperidad del resguardo aduciendo en síntesis, que en la audiencia oral de pruebas la quejosa manifestó no haber cancelado la obligación reclamada y que, por tanto no se presentó la vulneración alegada, amén que tú un abogado de confianza durante el trámite del proceso (ff. 84-89 ib.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo negó el amparo, por considerar que «[c]onfrontado el haz probatorio traído a este diligenciamiento con el supuesto fáctico que sirve de soporte a la pretendida violación y las providencias cuestionadas, encuentra la Sala que en verdad aquella no se ha dado», puesto que «el comportamiento de los Despachos cuestionados está enmarcado dentro de la órbita de su competencia, por lo demás, en el caso bajo estudio no se advierte elemento de juicio que pueda hacer pensar en la violación de derecho fundamental alguno».

Seguidamente, señaló, que «la Juez Cuarenta y Cuatro Civil Municipal desestimó los medios de defensa planteados por la quejosa, al encontrar, de su propia declaración, que el pago de veinte millones que se buscaba a través de la acción que ante su despacho se adelantaba no lo había realizado, situación que consideró ratificada con la ausencia de documento alguno del cual se pudiera predicar que se encuentra a paz y salvo con la obligación; de ahí, que su decisión se fundó en el análisis y la interpretación que le diera al material probatorio recaudado».

A la par, adujo, que tampoco encuentra que «la decisión adoptada por la juez de segunda instancia fuera arbitraria o caprichosa, habida cuenta que encontró respaldo en lo dispuesto en los artículos 624 y 877 del Código de Comercio, y precisamente en ese sentido afirmó, que "la demandada no logró probar que el proceso con numero de radicación 11014003044201000606-00 tramitado en el juzgado 44 civil municipal adelantado entre las mismas partes terminó por pago total de la obligación"».

De cara a lo anterior, sostuvo que «no puede decirse que erraron las falladoras cuestionadas en sus decisiones, puesto que, vistas objetivamente, las mismas no denotan quebranto alguno frente a las garantías constitucionales de la promotora de este trámite, ni mucho menos se advierte que con ellas, aquellas se hubieren apartado abruptamente de los lineamientos normativos que sobre la materia existen, por lo que, en ese orden de ideas, a menos de querer imponer al juez natural la interpretación de la invocante, no encuentra la Sala razón para acceder a la protección invocada» (ff. 92-94 cuad. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la gestora Con fundamento en similares argumentos a los expuestos en el libelo genitor, aduciendo que el tribunal a quo no tuvo en cuenta que en la declaración que rindió en el compulsivo dejó en claro que «la obligación se canceló con el título valor pagaré que aporto el apoderado del demandante, al igual que los intereses con una letra de cambio» y que, por tanto, el ejecutante «debía haber presentado para su cobro el título valor pagare y no el título hipotecario», máxime que el acreedor reconoció dicho instrumento negociable en su interrogatorio, por lo que, su omisión constituye una vía de hecho «al haber omitido que existía de las pruebas que demostraban el pago y que la obligación había sido objeto de un proceso [que terminó por pago]» (ff. 112-115 cuad. 1).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la vía idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure “vía de hecho”», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

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