SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00307-00 del 23-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874071857

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00307-00 del 23-02-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Febrero 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-00307-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2470-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC2470-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00307-00

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por T.O.B. en frente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, concretamente contra el magistrado M.G.I., y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa urbe.

ANTECEDENTES

1.- El quejoso insta la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados dentro del juicio de división material que J.S.A. le instauró.

2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:

2.1.- Trabada la litis contestó la demanda y «se opuso a las pretensiones y hechos de la demanda, y en tal libelo, fuera de proponer excepción de mérito, solicitó el reconocimiento y pago de mejoras puestas de su cargo en el inmueble objeto de división material».

2.2.- La célula judicial recriminada, «luego del recaudo probatorio correspondiente y de allegarse prueba pericial rendida […] que describe las mejoras realizadas a los predios y avalúa las mismas, refiriendo que su construcción data desde hace 26 años, en providencia de fecha 29 de noviembre de 2013, no acepta la excepción denominada prescripción extintiva de la acción y en su lugar decreta la división material de los inmuebles en cuestión, acogiendo el avalúo rendido por la […] perito».

En punto de dicho auto «interpuso […] recurso de apelación […] en frente a la negación de la excepción propuesta con la contestación de la demanda».

2.3.- Acota que luego de ello formuló «incidente de reconocimiento de mejoras, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil», acaeciendo que el despacho accionado por proveído de «15 de agosto de 2014 dispuso el rechazo de plano de la solicitud de incidente para la reclamación de mejoras, aduciendo que era improcedente» en tanto ya se habían pedido aquellas en la «contestación de la demanda».

Por ende, la referida decisión la recurrió en «reposición y en subsidio el de apelación, […] frente al rechazo de la apertura del incidente para el reconocimiento y pago de las mejoras», acaeciendo que el «juzgado [entutelado] en providencia de fecha 11 de septiembre de 2014 negó el recurso de reposición impetrado […] y concedió en el efecto devolutivo el recurso apelación».

2.4.- El tribunal querellado en resolución «de fecha 19 de diciembre de 2016 decidió los dos recursos de apelación interpuestos por [él] contra los autos de fechas 29 de noviembre de 2013 y 11 de septiembre [sic] de 2014», y al efecto decidió «Primero: Confirmar en su integridad el auto interlocutorio calendado el 29 de noviembre de 2013 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia. Segundo: Adicionar el mencionado auto en el sentido de denegar el reconocimiento de mejoras reclamado por [el petente] por las razones expuestas en la parte motiva. Tercero: Por sustracción de materia, que no hay lugar a desatar el recurso de apelación interpuesto por [el censor] contra el auto dictado en el proceso el 15 de agosto de 2013».

Dicha determinación, acota, alberga anomalía habida cuenta que, primeramente, «hizo una adición de tal auto en el sentido de negarse el reconocimiento de las mejoras, en primer lugar aduciéndose que los copropietarios no pueden ejercer actos de posesión respecto de los bienes en copropiedad, y en segundo lugar, analizándose que por el recaudo probatorio la alegación de mejoras no se acreditaron las mismas; con lo cual se excedió la competencia funcional prevista por el legislador en materia de los puntos que pueden abordarse y resolverse válidamente por el superior jerárquico cuando una providencia es recurrida», tanto más por cuanto que «el auto de fecha 29 de noviembre 2013 negó la excepción de mérito y decretó la división material, sin pronunciarse en forma alguna respecto del reconocimiento o negación de las mejoras alegadas», aparte de no haber reconocido estas «con fundamento en razones de valoración probatoria que comportan errores de hecho por falsos juicios de identidad por tergiversación».

En segundo término, comoquiera que al disponer «la adición del interlocutorio de fecha 29 de noviembre de 2013, se laceró irremediablemente el principio de la doble instancia, […] pues es claro que como ésta decisión de segundo grado no es susceptible de recursos en sede judicial, la misma respecto de lo adicionado no puede ser revisada por el superior jerárquico».

En tercer lugar, ya que «invade la autonomía que tiene el juez de primera instancia respecto del reconocimiento o no de las mejoras de quien las alega en su favor al interior del proceso divisorio, máxime cuando de manera muy precisa el juzgado [censurado] en la providencia de fecha 15 de agosto de 2014, al rechazar de plano la proposición del incidente para la reclamación de mejoras, explicó que tal rechazo era porque el [promotor] había hecho uso de la primera opción procesal, cual fue reclamar la mejoras con la contestación de la demanda».

Y, en cuarto orden, puesto que «en el numeral tercero se abstiene por lo que denomina sustracción de materia, de resolver de fondo el recurso de apelación propuesto contra el auto de fecha 15 de agosto de 2013 […], por medio del cual el juzgado [encartado] rechazó de plano el incidente para el reconocimiento de las mejoras, pues elementalmente lo que ha debido hacer es desatar el mismo por su contenido, así fuera para confirmar dicha providencia».

3.- Pide, conforme a lo relatado, «se declare sin valor o efecto o nula, parcialmente y sólo en lo precisamente cuestionado y ya indicado frente a dicha decisión judicial, la actuación procesal surtida en el tribunal [enjuiciado] y a posteriori en el juzgado [acusado], incluso comprendiendo parcialmente la Providencia de fecha 19 de diciembre de 2016, de manera que bajo los parámetros que se estimen necesarios, se haga enmienda de lo decidido irregularmente y contra derecho».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El despacho recriminado adujo, en suma, que «no se ha vulnerado» ninguna prerrogativa al gestor puesto que ha actuado «bajo los parámetros de ley».

El tribunal encartado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos...

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