SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00776-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874071928

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002018-00776-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de expedienteT 1100102040002018-00776-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7616-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7616-2018

Radicación n.° 11001-02-04-000-2018-00776-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 26 de abril de 2018 por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, dentro de la acción de tutela promovida por J.J.M.M., aduciendo actuar como agente oficioso de S.V.R. y del menor A.M.C.V.[1], contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, a cuyo trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El accionante, aduciendo actuar como agente oficioso de S.V.R. y del menor A.M.C.V., reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada

Solicitó, entonces, se revoque «la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Manizales Sala Penal… y, por consiguiente, ordenar la libertad inmediata de… S.V.R.» (folio 4, cuaderno 1).

2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. En sentencia del 18 de marzo de 2015 el Juzgado Penal del Circuito de la Dorada absolvió a S.V.R. de la comisión del delito de hurto calificado y agravado, con ocasión de la sustracción de $126.972.500 de la Estación de Gasolina «La Caneca», ubicada en el municipio de Puerto Boyacá; determinación recurrida en apelación por la Fiscalía.

2.2. El 19 de diciembre de 2017, en sede de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, condenó a la J.E.R.C. y a S.V.R. a la pena principal de 118 meses y 26 días de prisión en calidad de coautores del punible imputado, al tiempo que les negó «el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, así como la prisión domiciliaria».

2.3. Relató el quejoso que con la decisión referida a espacio se vulneraron las prerrogativas de primer grado invocadas, pues el colegiado accionado realizó una indebida valoración probatoria de los medios suasorios allegados por la defensa de la condenada «para su absolución»; destacó que el ente acusador no aportó «nuevas pruebas… que permitiesen demostrar [su] culpabilidad», a más que el testigo E.A.H.L. «siempre mintió a la Fiscalía».

2.4. Agregó que «al ser un proceso de carácter especial y por expresa disposición legal no procede demanda de casación ante la Corte Suprema…, por el vencimiento de los términos y la carencia de defensa técnica».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y DEL VINCULADO

  1. J.E.R.C., condenado en el juicio objeto de queja, coadyuvó la salvaguarda, al considerar, en síntesis, que el Tribunal no realizó una debida valoración probatoria (folios 92 a 96, cuaderno 1)

  1. La Fiscalía Segunda Seccional de Puerto Boyacá manifestó que el juicio cuestionado se adelantó con apego a la Ley, que no vulneró las prerrogativas de invocadas (folio 97, cuaderno 1)

  1. R.A.M.B., extemporáneamente, indicó actuar como apoderado de Inversiones Ligol S.A.S. y allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folio 107, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo desestimó la protección invocada por incumplir con el presupuesto de subsidiariedad, pues S.V.R. tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación a fin de exponer las irregularidades de las que por esta vía se queja, destacando que la «falta de defensa técnica» no era óbice para acudir a dicho mecanismo de impugnación, pues «para esos eventos está constituida la Defensoría del Pueblo, quien en temas de casación cuenta con una Oficina Especial de Apoyo» (folios 99 a 106, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuesto en el libelo inicial, a los que adicionó que el Tribunal no rindió el informe solicitado en la acción tuitiva, por lo que conforme al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 se debían dar por ciertos los hechos por él relatados; que S.V.R. no tuvo oportunidad para defenderse en el juicio, razón por lo que no pudo acudir al recurso de casación, máxime cuando no contó con una debida defensa técnica (folios 131 a 139, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias anticipa la Corte la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que J.J.M.M. carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el juicio penal que critica, por no ser parte en dicha contienda, aunado a que no demostró los supuestos que validaran su proceder como agente oficioso de Valencia Rivera.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un caso de contornos similares al de ahora auscultado, la Sala dijo que:

Se negará el auxilio por falta de legitimación en la causa por activa de la señora D. P. I. en nombre propio y en representación de la menor XXX para formular el resguardo, pues a pesar de afirmar ser la primera, esposa, y la segunda, hija, de U. de J. C. R., no fungen como sujetos procesales, por ende, no resultan titulares de las prerrogativas constitucionales...

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