SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00185-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072371

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00185-01 del 14-06-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00185-01
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7622-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC7622-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00185-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por la accionante frente al fallo proferido el 8 de mayo de 2018 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por E.B. de R. contra el Juzgado Catorce de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1. La promotora, sin efectuar petición concreta, suplicó la protección de sus derechos al debido proceso, mínimo vital, vida e igualdad, presuntamente lesionados por la autoridad accionada al descartar fijarle alimentos provisionales en el juicio que le incoó a su cónyuge y mantener esa decisión (folios 150 y 151, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La actora formuló demanda de fijación de cuota alimentaria en contra de su cónyuge H.J.R.C., la cual se asignó por reparto al Juzgado Catorce de Familia de Bogotá, despacho que la admitió a trámite el 15 de diciembre de 2017.

2.2. El pasado 6 de marzo esa sede judicial, al concluir que no se evidenciaba «argumento plausible para decretar alimentos provisionales, de conformidad con el artículo 417 del C.C.», no accedió a la solicitud que en ese sentido formuló la gestora; determinación que mantuvo el 13 de abril siguiente al resolver el recurso de reposición propuesto por la tutelante.

2.3. La reclamante censuró que con las decisiones referidas a espacio la autoridad accionada conculcó sus derechos fundamentales, en la medida en que pasó por alto que ella «depende económicamente en el (100%) de su cónyuge, y está impedida para trabajar y [éste] tiene una pensión cuatro veces superior al salario mínimo legal vigente en la empresa [B]avaria».

Resaltó tener 60 años de edad, «multiplicidad de enfermedades» (afectación de columna y cadera, tiroides, hipertensión y problemas de circulación), haber contraído matrimonio con su demandado desde el 24 de diciembre de 1976, con quien inició su convivencia desde el año 1974, momento mismo a partir del cual empezó a depender económicamente de él, pues se dedicó, exclusivamente, a las labores del hogar, situaciones todas por las que actualmente no contaba con recursos para «satisfacer [sus] necesidades básicas» ni con alguien que pudiera darle empleo.

Añadió que su cónyuge la tiene afiliada como beneficiaria en la E.P.S. Sanitas, le suministró una cuota alimentaria mensual de $700.000 hasta el 10 de mayo de 2017, «desde el 18 de abril de 2014 se fue del domicilio conyugal y estableció residencia separada», momento a partir del cual ella «no ha convivido con persona alguna ni se ha separado ni disuelto la sociedad conyugal», por lo que considera tener derecho al 50% de la asignación pensional que percibe aquél (folios 149 a 151, cuaderno 1).

3. La demanda de tutela fue formulada el 23 de abril de 2018 y admitida a trámite por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el día 25 siguiente (folios 149 y 152 a 155, cuaderno 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

El Juzgado Catorce de Familia de Bogotá indicó estarse a las decisiones adoptadas en el asunto fustigado, destacando que «ninguna de [sus] actuaciones ha violado los derechos del (sic) accionante, porque todo el tr[á]mite del juicio en mención se ha desarrollado dentro del marco del ordenamiento jurídico diseñado para tal fin» (folio 106, cuaderno 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional, en Sala mayoritaria, negó el amparo al concluir que la decisión del juzgador acusado, de no acceder a la fijación provisional de alimentos, resultaba razonable, porque en la actuación cuestionada, «fuera de la copia de la cédula de ciudadanía de la señora E...., de seis desprendibles de pago de nómina del cónyuge de la misma que datan del año 2009, así como de unos resultados de unos rayos “x” que se le practicó a la misma, la copia simple de tres recibos de pago de servicios públicos y la copia auténtica del registro civil de matrimonio, no obra... ningún otro medio probatorio con base en el cual establecer el monto actual de la capacidad económica del demandado..., de manera que no contó el J. del proceso con elementos probatorios suficientes para con base en los mismos establecer una cuota alimentaria provisional de alimentos a favor de la aquí accionante».

Añadió que «el juicio de culpabilidad por el desquiciamiento de la vida matrimonial no es de competencia del Juez de los alimentos, y mucho menos, del... de tutela», y que, en todo caso, el proceso de alimentos apenas comienza, sin que se haya agotado la etapa probatoria, por lo que será al momento de proferir sentencia, «si es que no se ha demostrado antes la necesidad de los alimentos por la peticionaria y la capacidad económica del demandado», que el juzgador natural definirá la viabilidad de fijación de la cuota alimentaria (folios 325 a 333, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte actora insistiendo en los argumentos traídos en la demanda de amparo, a los que adicionó que «se pudo establecer con claridad que [su] cónyuge se encuentra pensionado por la empresa Bavaria, desde el año 2008 aproximadamente y que devenga más de ($2.000.000.o) e igualmente... tiene un inmueble... que le genera la rentabilidad, mensualmente[,] por... ($1.100.000,o) y trabaja en forma independiente» (folios 343 y 344, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Para hacer viable y cierto el requerimiento de prontitud se ha determinado que en aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde relación cercana en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, «en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección» (CSJ STC1425-2016).

2. No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y razonable para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado:

…el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...’(Resaltado fuera del texto) (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183; reiterada en STC, 16 abr. 2015, rad. STC4269-2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos, o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que convoca la atención de la Corte la accionante critica los proveídos de 6 de marzo y 13 de abril de 2018, mediante los cuales el juzgado acusado, en su orden, no accedió a decretar los alimentos provisionales reclamados por la gestora y mantuvo esa decisión; determinaciones que cuestiona porque, en su sentir, el fallador pasó por alto que ella «depende económicamente en el (100%) de su cónyuge, y está impedida para trabajar y [éste] tiene una pensión cuatro veces superior al salario mínimo legal vigente en la empresa [B]avaria».

4. Puestas así las cosas, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo y, por ende, la revocatoria del fallo impugnado, comoquiera que el juez...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
4 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR