SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00151-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072442

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00151-01 del 14-06-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC7623-2018
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00151-01



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC7623-2018

Radicación n.° 68001-22-13-000-2018-00151-01

(Aprobado en sesión de trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 9 de mayo de 2018 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que no accedió a la acción de tutela interpuesta por Iván Camilo Rueda Carrillo contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.


ANTECEDENTES


1. El gestor suplicó la protección de sus derechos al debido proceso, defensa, contradicción y «acceso a la justicia», presuntamente lesionados por la autoridad accionada al rechazar su solicitud de reorganización como persona natural comerciante, mantener esa decisión y denegarle la concesión de la alzada frente a la misma.


En consecuencia, pidió ordenar «al Juzgado [acusado]… revocar los autos de… 20-11-201 (sic) y 11-12-2017 y en su defecto admitir [su] solicitud de reorganización de persona natural comerciante…, ya que cumpl[e] con los requisitos sustanciales y procesales para tal propósito…» (folio 2, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. El actor presentó solicitud de reorganización empresarial de conformidad con la Ley 1116 de 2006, la cual se asignó por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de B., despacho que, tras inadmitirla el 31 de agosto de 2017, la rechazó el 20 de noviembre siguiente al concluir que no fue debidamente subsanada, en la medida en que, teniendo en cuenta que el promotor «se registró como comerciante solamente hasta el 17 de marzo del 2017», únicamente «demostró el ejercicio del comercio por una fracción del tiempo durante el cual la ley exige el manejo de una contabilidad regular que sea reflejo de la actividad comercial».


2.2. La anterior decisión se mantuvo el 11 de diciembre posterior al desatar el recurso de reposición planteado por el inconforme, a la vez que se denegó, por improcedente, la concesión de la apelación subsidiaria que incoó.


2.3. El reclamante censuró que la autoridad accionada al rechazar su solicitud de reorganización conculcó sus derechos fundamentales, en la medida en que pasó por alto lo dicho por la jurisprudencia en punto a quién es considerado comerciante, desconociendo con ello el principio de legalidad y, en especial, el contenido de los artículos 10, 13 y 20 a 23 del Código de Comercio, lo que se reflejó en el error fáctico en que incurrió al dedicarse «a determinar [su] condición de comerciante [exclusivamente] por la fecha de [su] inscripción en [la] Cámara de Comercio», dejando de lado:


los actos y actividades que h[a] ejercido y que present[ó] en la solicitud… y en la subsanación…, pues de ellos se desprenden [sus] actividades económica[s] registradas en el RUT N° 6810 “Actividades inmobiliarias realizadas con bienes propios o arrendados”, 7912 “Actividades de operadores tarticos”, 7020 “Actividades de consultar de gestión”, las cuales se reflejan en [su] contabilidad, en [sus] estados financieros y en las operaciones mercantiles como comerciante que h[a] realizado, es así que si se mira [su] información aportada [ahí] aparecen reflejados los préstamos de mutuo bancario que posee con leasing corficolombiana, con banco Colpatria, banco de occidente, BVVA (sic), Bancolombia, banco de Bogotá etc., obligaciones que inclusive datan del año 2014, [sus] declaraciones de renta presentadas ante la DIAN, [las] inversiones que pose[e] en una empresa denominada ICSA, la cesación de pago en que actualmente [se] encuentr[a], documentación que fue aportada… y que no fuera valorada por el Juez tutelado…, pues [su] actividad es comercial, generando arrendamientos, venta de vehículos, inmuebles, etc., es decir[,] [sus] actividades [lo] ubican… como comerciante, pues ejer[ce] actividades que la ley considera mercantiles y [lo] convierten en comerciante, son así las descritas en el artículo 20 del Código de Comercio.


Entonces, destacó, el fallador «solo dio valor probatorio al certificado de la cámara de comercio y a la fecha de inscripción del establecimiento de comercio[,] dejando por fuera, toda la documentación contable que daba la calidad de comerciante, allegada a la solicitud inicial y en la subsanación», omitiendo que «en nuestro ordenamiento jurídico no es la matrícula de la cámara de comercio el factor determinante de la calidad de comerciante, puesto que si ella es un deber de la persona que tenga esta condición, según el artículo 19 C.Co. Entiéndese que es un efecto y no la causa de la adquisición de este estado jurídico, ya que ese se da es con la capacidad (art. 12 C.Co.) y para [su] caso ejerc[ió] con capacidad las actividades mercantiles».


Añadió que al no concedérsele la apelación frente al auto que rechazó la solicitud de reorganización se permite al juzgador acusado «interpret[ar] a s[u] acomodo y parecer las pruebas[,] vulnerando los artículo[s] 10 y 13 de la Ley 1116 de 2006, …10 al 23 del Código de Comercio y el acceso a la administración de justicia» (folios 1 a 15, cuaderno 1).


3. La demanda de tutela fue formulada el 24 de abril de 2018 y admitida a trámite por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. al día siguiente (folios 86, 88 y 89, cuaderno 1).


RESPUESTA DEL ACCIONADO


El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. rogó negar la salvaguarda porque las decisiones criticadas no configuraban «defecto sustantivo, puesto que en ellas se consagra una interpretación de los artículos 2, 10 numeral 3 y 13 numeral 1 de la Ley 1116 del 2006, según la cual quien pretende se le aplique el régimen de reorganización de persona natural comerciante debe haber ejercido dicha actividad por un lapso mínimo de tres años anteriores a la respectiva solicitud dentro del cual debe haber cumplido con las obligaciones propias que impone tal calidad» (folios 94 y 95, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional denegó el amparo al concluir que:


el alcance que le dio el Juzgado a las normas contenidas en la Ley 1116 de 2006, especialmente lo pontificado en el numeral 2 del artículo 10 y el 1 del artículo 13, en los que se exige al comerciante “llevar contabilidad regular de sus negocios conforme a las prescripciones legales” y presentar “los… (5) estados financieros básicos correspondientes a los… (3) últimos ejercicios y los dictámenes respectivos, si existieren, suscritos por Contador Público o R.F., según sea el caso, salvo que el deudor, con anterioridad, hubiere remitido a la Superintendencia tales estados financieros en las condiciones indicadas, en cuyo caso, la Superintendencia los allegará para los fines pertinentes”, resulta...

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