SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00061-01 del 16-05-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874072684

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500022130002016-00061-01 del 16-05-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0500022130002016-00061-01
Fecha16 Mayo 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Antioquia
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6152-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

Magistrado ponente

STC6152-2016

Radicación n.º 05000-22-13-000-2016-00061-01

(Aprobado en sesión de once de mayo de dos mil dieciséis)

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido el 29 de febrero de 2016 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, que negó la tutela de H.L.U. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro.

I.- ANTECEDENTES

1.- Directamente, el actor denuncia que se le violaron los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia en concordancia con el principio de primacía de lo sustancial sobre lo procedimental.

2.- Atribuye la vulneración a la injusta terminación del ejecutivo quirografario que promovió contra V.M.O.L., pues, estaba impulsándolo.

3.- Como soporte fáctico, expone (folios 32, 33, 44 y 45, cuaderno 1):

3.1.- Que el 31 de octubre de 2014 reclamó judicialmente la obligación contenida en una letra de cambio de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) que venció el 2 de noviembre de 2011.

3.2.- Que no prestó la caución para obtener medidas cautelares, porque el deudor no tenía bienes ni él dinero para sufragar su costo.

3.3.- Que el 27 de mayo de 2015 inició los trámites para notificar a su oponente, pero el 22 de junio siguiente se encontró con que el 11 de ese mes, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro había decretado el desistimiento tácito.

3.4.- Que el despacho omitió hacerle algún requerimiento previo y desconoció que de acuerdo con el artículo 317 del Código General del Proceso cualquier actuación como la reseñada impedía esa decisión.

4.- Pretende que se deje sin efecto la resolución que finalizó el pleito (folio 34).

II.- RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

No las hubo.

III.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL

No otorgó la salvaguarda porque el quejoso no recurrió el proveído que acá reprocha ni satisface la inmediatez, dado que desde aquél hasta que impetró la custodia transcurrieron más de siete (7) meses (folios 46 al 50).

IV.- LA IMPUGNACIÓN

El vencido insistió en la preponderancia de lo de fondo sobre lo adjetivo y que, según la norma citada, las gestiones para el enteramiento de su oponente enervaban el fenecimiento del asunto. Sostuvo que no puede reprochársele que dejara de atacar una providencia sorpresiva (folios 53 y 54).

V.- CONSIDERACIONES

1.- Corresponde dilucidar si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro quebrantó las prerrogativas esenciales de H.L.U. al terminar el ejecutivo quirografario que éste inició contra V.M.L.O..

2.- Las providencias de los encargados de dispensar justicia son, por regla general, ajenas al escrutinio de la tutela; la excepción, lo ha enseñado repetidamente la jurisprudencia, acontece cuando son ostensiblemente arbitrarias, vale decirlo, producto de la mera liberalidad del emisor, a tal grado que comporten una “vía de hecho”, y bajo los requisitos de que el afectado suplique la protección en un lapso prudencial y no tenga ni haya desaprovechado otros mecanismos ordinarios tendientes a conjurar la presunta lesión.

3.- Se hallan acreditados los sucesos relevantes que se destacan así:

3.1.- Que el 4 de diciembre de 2014, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro libró mandamiento de pago por ciento treinta millones de pesos ($130.000.000) más intereses incorporados en una letra de cambio y requirió al demandante perfeccionar en el término de treinta (30) días la notificación y la cautela pedidas, so pena de la sanción contemplada en el artículo 317 del Código General del Proceso (folio 16).

3.2.- Que el 11 de junio de 2015 dejó sin efecto la demanda y declaró finalizado el asunto por desistimiento tácito, porque no se cumplieron las cargas anteriores (folio 17).

3.3.- Que el interesado no recurrió el precitado auto, pero el 23 de aquél mes pidió dejarlo sin efecto, aduciendo que el 27 de mayo anterior inició el trámite para enterar del cobro al deudor, y allegó constancias al respecto (folios 18 al 22 y 4, Corte).

3.4.- Que la autoridad judicial no le dio curso a la solicitud, teniendo en cuenta que el pleito estaba acabado, sumado a que el requerimiento de la providencia inicial no sólo era para vincular al contradictor sino diligenciar las medidas preventivas (folio 23).

3.5.- Que este auxilio se radicó el 26 de febrero de 2016 (folio 44).

4.- Se mantendrá lo resuelto por el Tribunal, conforme los argumentos que se exponen así:

4.1.- Advierte la Corte, sin necesidad de evaluar el contenido del pronunciamiento reprobado, que la protección es improcedente, habida cuenta que trascurrió un holgado lapso desde la fecha en que fue proferido, 11 de junio de 2015, y el accionar constitucional, 26 de febrero de 2016.

Ello, en razón a que el amparo que se analiza fue instituido como remedio de aplicación “urgente” y, por tal motivo, debe interponerse dentro de un plazo prudencial, fijado jurisprudencialmente en seis (6) meses, ya que, precisamente por su naturaleza, no puede permanecer indefinidamente en el tiempo a la espera de su ejercicio.

En relación con el tema, esta Sala ha reiterado que

(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados… En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR