SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00163-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072797

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002018-00163-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6800122130002018-00163-01
Fecha14 Junio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC7649-2018

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC7649-2018

Radicación n° 68001-22-13-000-2018-00163-01

(Aprobado en sesión del trece de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. el 16 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por V.R.R.C. contra el Juzgado Sexto de Familia de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados A.B.C.R., J.A. y L.H.R.C..

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada al correr traslado de la solicitud de adjudicación adicional que realizara como «único heredero» dentro de la sucesión intestada n° 2013-00328.

2. De la documentación adosada al expediente y del confuso texto de la demanda, se extracta, en síntesis, que el accionante promovió juicio sucesorio de su padre R.H.R.H., en el cual el 4 de agosto de 2017 se dictó sentencia aprobatoria de la partición y adjudicación «en ceros», pues previamente el Juzgado accionado estableció que los «12 bienes» que fueron inicialmente inventariados «no figuran en cabeza del causante», y además de ello ya habían sido liquidados dentro de la sociedad patrimonial conformada por B.C.R. y el de cujus.

En razón a que como consecuencia de una acción ordinaria adelantada por el acá querellante, en la que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de B. profirió sentencia el 16 de noviembre de 2017, declarando la «NULIDAD RELATIVA de la escritura pública No. 7635 del 18 de diciembre de 2012» contentiva de la referida liquidación de la sociedad, solicitó al accionado partición adicional con fundamento en lo previsto en el artículo 514 del Código General del Proceso.

Se quejó de que el convocado hubiera interpretado «a medias» el canon 518 de dicho estatuto procedimental, pues en el auto del 13 de abril de 2018 que admitió a trámite lo deprecado, dispuso notificar y correr traslado de ello a A.B.C.R., J.A. y L.H.R.C., la primera en su condición de «compañera permanente» y los otros como «herederos del causante», desconociendo que en la sucesión, según fallo de primer grado fechado el 4 de agosto de 2017 y de segundo el 13 de marzo de 2018, solo fue reconocido él como interesado y encontrarse esa actuación «ejecutoriada y en firme», no era posible la inclusión de otras personas.

Contra la anterior determinación el reclamante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron respondidos con proveído del 30 de abril de 2018, en el que el accionado dispuso mantener incólume lo resuelto y negar por improcedente la concesión del medio de impugnación subsidiario.

3. Pretende que se ordene la «adjudicación adicional a favor del único heredero del causante (…) y no causar un daño irremediable a la segunda instancia de los procesos ejecutivos de cobro de cánones de arrendamiento» de un inmueble, y «se aclare el emplazamiento» ordenado por el accionado (fls.1 a 4 y 13 a 15, cd. 1).

RESPUESTAS DEL ACCIONADO

La Juez Sexta de Familia de B. se opuso a lo pretendido al informar que aprobada la partición dejándose constancia «de la inexistencia de activos y pasivos», el demandante elevó solicitud de «LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN ADICIONAL de la sucesión de su progenitor con el argumento de que existen nuevos bienes, producto de la sentencia de Nulidad Relativa decretada por Juzgado Segundo Civil del Circuito», la cual admitió mediante auto del 13 de abril de 2018 y «ordenó notificar a los demás interesados»; que contra esa decisión, el acá accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los cuales «fueron resueltos en auto del 30 de abril de 2018» negándose el primero y disponiendo «que NO SE CONCEDÍA apelación por no estar en los casos excepcionales del art. 321 del C.G.P», y agregó que el 4 de mayo de 2018 el actor pidió «aplicar el art. 514 del C.G.P. y que se decrete la ADJUDICACIÓN de los bienes en su favor. Frente a esta petición se emitió auto del pasado 9 de mayo donde se negó lo pedido atendiendo que debe seguirse el trámite indicado», siendo ese «el estado actual de este proceso» (fls. 50 y 51, ibídem).

SENTENCIA IMPUGNADA

Negó el auxilio invocado «toda vez que no se advierte que las decisiones contenidas en los proveídos del 13 y 30 de abril de 2018 estén apartadas de las preceptivas legales y las circunstancias fácticas que rodean el evento sometido a su definición, pues se soportan en criterios razonables apoyados en las normas que regulan las cuestiones analizadas, descartándose que las mismas sean arbitrarias, caprichosas, subjetivas o carentes del condigno sustento jurídico» (fls. 52 a 56, cd. 1).

IMPUGNACIÓN

La interpuso el gestor del amparo reiterando la vulneración de su derecho de defensa, ya que el querellado «niega los recursos de reposición y no concede apelación», e insiste en que por haber culminado la sucesión, procedía aplicar la adjudicación adicional prevista en el artículo 514 del Código General del Proceso, y que al no accederse, ello afecta el derecho a reclamar «los frutos de la herencia que tengo derecho a recibir» (fl. 59, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia de esta Corte ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario profiera alguna resolución «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, reiterada en STC3616-2018, 15 mar. 2018, rad. 00017-01, entre otras).

R. que cuando el juez profiere una decisión trascendental en el proceso obedeciendo al capricho o a la arbitrariedad, queda desconectado del ordenamiento jurídico, tiende a causar agravio a alguno de los intervinientes e incluso a la propia administración de justicia, y en esas condiciones la vía excepcional resulta idónea para conjurar o prevenir el perjuicio.

3. Bajo tales premisas, corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Sexto de Familia de B., vulneró las prerrogativas fundamentales del demandante, al haber admitido a trámite la partición adicional disponiendo la notificación y traslado de tal solicitud a «la compañera permanente del causante, señora A.B.C. ROJAS (…), y a los señores J.A.Y.L.H.R.C., en su condición de hijos (…)», en lugar de haber dispuesto la adjudicación a su favor como «único heredero» reconocido dentro del juicio.

Efectuado el análisis pertinente, la Corte respaldará el fallo de primer grado mediante el cual se negó el amparo, al encontrar que tal determinación no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión reprochada, pues su fundamento fáctico y jurídico impide apreciarla como arbitraria para de ese modo abrirle paso a este mecanismo excepcional.

En efecto, al defender la postura adoptada en proveído del 13 de abril de 2018 (fl. 27, ibíd.), la autoridad accionada, a través del auto dictado el 30 de abril de la misma anualidad, se remitió a lo previsto en el artículo 1312 del ...

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