SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52775 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874072830

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 52775 del 03-10-2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente52775
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16811-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL16811-2017

Radicación n.° 52775

Acta 36

Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 26 de enero de 2011, en el proceso que M.A.C., Y.C.B., M.D.P.F., M.G.V., B.O.P., R.M.M., S.M.D., M.A.S., M.Z.R., F.P.R., J.O.R., C.J.O.R., J.V.H., G.E.M.D. y J.E.E.R. ROJAS adelantan contra la UNIVERSIDAD LIBRE.

I. ANTECEDENTES

Los citados accionantes solicitaron que, mediante sentencia judicial, se declare que la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007 es ineficaz por transgredir sus derechos fundamentales. Como corolario de lo anterior, pidieron ser reintegrados, sin solución de continuidad, a un cargo de igual o superior jerarquía, junto con el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir hasta la calenda en que sean efectivamente reinstalados.

En respaldo de sus pretensiones relataron que laboraron al servicio de la Universidad Libre, Seccional Cúcuta, por un lapso superior a 10 años; que producto de las negociaciones adelantadas entre el ente universitario y el Sindicato Nacional de Trabajadores de las Instituciones de Educación «SINTIES», el 30 de junio de 2005 se introdujo a la convención colectiva de trabajo vigente una cláusula transitoria, en la cual se autorizó a la demandada a despedir un máximo de 39 trabajadores y a inaplicar la cláusula de estabilidad prevista en el artículo 5.° de ese instrumento colectivo; que, con base en esa estipulación, la accionada procedió a despedir 39 trabajadores sin justa causa con el pago de una indemnización.

Aseguraron que la disposición transitoria, menoscaba los derechos, la libertad y la dignidad de los trabajadores, así como los principios mínimos fundamentales; que no existe en Colombia un precedente similar, marcado por la burla a los derechos de los trabajadores; que el precepto de marras es discriminatorio y caprichoso, pues solo se aplica a los empleados de la Seccional Cúcuta y no a nivel nacional (f.° 42 a 43).

La Universidad Libre se opuso a las pretensiones de la demanda. De sus hechos, admitió que los demandantes laboraron a su servicio y que en la cláusula transitoria se autorizó el despido de hasta 39 trabajadores de la Seccional Cúcuta, con la aclaración de que en desarrollo de la autonomía colectiva se acordó un canje de prebendas extralegales para superar la crisis económica por la que atravesaba esa sede territorial, ocasionada por el alto número de funcionarios administrativos. Agregó que en realidad despidió a 32 empleados y no a 39.

En su defensa expuso que las convenciones colectivas de trabajo son obligatorias, dado que son fruto de la voluntad libre de la empresa y los trabajadores; que la estabilidad fue canjeada por una indemnización superior a la legal, convenida por las partes en la cláusula transitoria, lo cual descartaba una posible discriminación; y que los negociadores estaban investidos de facultades especiales para representar a los trabajadores.

Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación por pasiva, pago, compensación, falta de competencia y las declarables de oficio (f.° 239 a 244).

Mediante auto de 13 de febrero de 2008, el juzgado de conocimiento acumuló el proceso que iniciaron M.A.C., Y.C.B., M.d.P.F., M.G.V., B.O.P., R.M.M. y S.M.D., al adelantado paralelamente por los accionantes M.A.S., M.Z.R., F.P.R., J.O.R., C.J.O.R., J.V.H., G.E.M.D. y J.E.E.R.R. (f.° 267 a 268), quienes formularon idéntica demanda (f.° 313 a 324), a la cual se opuso la accionada en similares términos (f.° 523 a 529).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, a través de fallo de 22 de mayo de 2008, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de FALTA DE COMPETENCIA, PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR PASIVA, propuestas por la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, por las razones arriba expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR que la cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, resulta ser abiertamente inconstitucional, por las razones arriba expuestas.

TERCERO: DISPONER la inaplicación de cláusula transitoria establecida en la Convención Colectiva de Trabajo que suscribieran la UNIVERSIDAD LIBRE y la Organización Sindical SINTIES el 30 de junio de 2005, en la persona de los señores M.A.C., Y.C.B., M.D.P.F., M.G.V., B.O.P., R.M.M., S.C.M.D., M.A.S.H., M.Z.R., FLOR DE M.P.R., J.O.R., C.J.O.R., J.V.H., G.E.M.D. y J.E.E.R.R., por las razones arriba expuestas.

CUARTO: ORDENAR a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE, que dentro de los (5) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, reintegre a los señores M.A.C., Y.C.B., M.D.P.F., M.G.V., B.O.P., R.M.M., S.C.M.D., M.A.S.H., M.Z.R., FLOR DE M.P.R., J.O.R., C.J.O.R., J.V.H., G.E.M.D. y J.E.E.R. ROJAS al cargo que venían desempeñando al momento de su desvinculación unilateral en la seccional de Cúcuta, debiendo entenderse en tal virtud, que el contrato de trabajo, se restablece en las mismas condiciones que regían al momento de su decaimiento, y que no ha habido solución de continuidad en el mismo desde el catorce (14) de julio de 2005 hasta la fecha en que se haga efectivo el reintegro ordenado, con el consecuente pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que efectivamente sean reintegrados a sus cargos, incluidos los incrementos de ley, como restablecimiento de sus derechos, lo cual se hará además ajustando al IPC certificado por el DANE a partir de su causación en forma individual y hasta la verificación del pago total, debiendo descontarse lo que se les canceló por concepto de indemnización por las razones arriba expuestas.

QUINTO: DECLARAR que no hay lugar a hacer pronunciamiento alguno respecto de los demás medios exceptivos propuestos por la COPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.

SEXTO: CONDENAR en costas a la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD. Tásense

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación que formuló la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante la sentencia recurrida en casación, resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada pero precisando que el fundamento de la decisión de la Sala radica, fundamentalmente, en la ineficacia de la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo vigente en la sociedad demandada entre el 1º de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007 con las consecuencias en aquella señaladas, conforme a la parte considerativa de la presente providencia, modificándose así el ordinal segundo de la parte resolutiva del fallo apelado; en lo demás se confirma el fallo recurrido.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la UNIVERSIDAD LIBRE DE COLOMBIA, en favor de los demandantes, por el concepto y cuantía que se anotó en la parte motiva de esta providencia.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si la cláusula transitoria de la convención colectiva de trabajo 2005-2007, suscrita entre la Universidad Libre y la agremiación sindical Sinties, es ineficaz por ser contraria a las normas legales y constitucionales.

A continuación, expuso una serie de consideraciones sobre la finalidad de los conflictos colectivos de trabajo, transcribió parcialmente la cláusula transitoria del estatuto colectivo y dejó en claro que la acción laboral fue propuesta oportunamente.

Indicó que las organizaciones sindicales son constituidas para proteger los intereses de sus afiliados, razón por la cual deben propender por el mejoramiento de las condiciones laborales de los trabajadores que han confiado su representación. Con base en esto, coligió que en este asunto los trabajadores fueron atropellados en su buena fe, al haberse acordado, en contra de sus intereses, una cláusula que atentaba contra su estabilidad en el empleo.

Puntualizó que frente a esta situación, los demandantes cuentan con la protección que les brinda la Constitución y la ley, a través de normas dirigidas a preservar «los derechos mínimos de los asociados a tales organizaciones en observancia del principio de irrenunciabilidad que persigue la protección de sus derechos laborales por su...

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