SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00177-01 del 14-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874072935

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102300002018-00177-01 del 14-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Junio 2018
Número de sentenciaSTC7652-2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102300002018-00177-01



LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente


STC7652-2018 Radicación n° 11001-02-30-000-2018-00177-01

(Aprobado en sesión del trece de junio de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 8 de mayo de 2018, dentro de la acción de tutela promovida por Laureano Codognotto Arango contra la Embajada de la República de Italia y el Consulado de la misma Nación con sede en Cali.

ANTECEDENTES


1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, al no responderle oportunamente y de fondo las solicitudes elevadas para que se corrigiera que su ciudadanía italiana la adquirió «por nacimiento» y no «por elección».

2. Expuso que mediante peticiones presentadas el 16 de enero y el 19 de marzo de 2018, el primero al Consulado de Italia con sede en Cali y el segundo a la Embajada de esa Nación en Bogotá, con el objeto que le solucionaran «la determinación de cambiar sin miramientos, el sentido de la adquisición de mi ciudadanía realizada y aceptada legalmente con su respectiva documentación por nacimiento», ahora «después de 7 años» se indicó que «fue realizada por elección», pues ello afecta sus derechos fundamentales y los de «mis tres hijos», quienes tras adelantar los trámites y cumplir las formalidades exigidas, sus ciudadanías «ya habían sido aceptadas».


3. Pretende que como consecuencia del amparo al derecho de petición invocado, se ordene a los accionados producir el «acto pretermitido» (fls. 1 a 5, cd. 1).


RESPUESTA DE LA ACCIONADA


La Embajadora de Italia en Colombia informó que el señor C.A. «nunca ha sido reconocido por el padre», y como la filiación fue determinada por «tribunal colombiano» cuando el reclamante era mayor de edad, «en estos casos la ley italiana prevé que la persona interesada tiene derecho a elegir la ciudadanía italiana con efectos EX NUC», y el acá accionante «aceptó la ciudadanía italiana como resulta en nuestros registros de ciudadanía del año 2010»; indicó que en el 2017 la Embajada envió «la solicitud de transcripción del registro de nacimiento de los hijos del señor L.(.…) a la Alcaldía de Pravisdomini, pero al mismo tiempo surgieron dudas acerca del derecho de los solicitantes» y ante ello «solicitó la opinión de la oficina competente del Ministerio de Relaciones Exteriores de Italia».

Precisó que según el concepto de la Cancillería de su nación, «después de la elección de ciudadanía, la persona mayor de edad adquiere el STATUS CIVITATIS el día siguiente a la declaración de elección de ciudadanía y no desde el nacimiento. Por esa razón los hijos de mayor edad a la fecha de la elección de ciudadanía no adquieren la ciudadanía italiana», y con ese resultado, el «19 de diciembre de 2017» dio instrucciones «al Consulado Honorario en Cali» para que comunicara al interesado «que sus hijos no tenían derecho a la ciudadanía italiana», y agregó que «esta Embajada está disponible a recibir al Señor Laureano CODOGNOTTO ARANGO para mayores informaciones o aclaraciones que él necesite» (fls. 63 y 64, ibídem).


SENTENCIA IMPUGNADA


Negó la salvaguarda al considerar que si bien la jurisprudencia constitucional ha indicado que «en el territorio colombiano ningún Estado u organismo internacional goza de inmunidad absoluta», comoquiera que a las autoridades de nuestro país «corresponde garantizar los derechos y deberes de quienes habitan el territorio nacional», y que las solicitudes elevadas «en manera alguna amenazan la soberanía, independencia e igualdad de dicho organismo (…), las accionadas están en la obligación de contestarlas, claro está dentro del ámbito de sus competencias», no omitieron resolver lo pedido y por tanto no se causó agravio al interesado que pueda ser susceptible de amparo, y para ello se remite a la respuesta brindada por la Embajada sobre la improcedencia de conceder la ciudadanía italiana en las condiciones por él pretendidas, aunado a que mostró su disposición de ampliar la información si así lo requiere el querellante (fls. 72 a 85, cd. 1).


IMPUGNACIÓN


La presentó el promotor del resguardo criticando, en síntesis, que no se hubiera accedido al auxilio pese a que las convocadas omitieron responder sus peticiones, en las oportunidades y con las formalidades que consagra el ordenamiento jurídico (fls. 89 y 90, ibídem).


CONSIDERACIONES


1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.


El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos...

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