SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61825 del 09-09-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874073053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 61825 del 09-09-2015

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha09 Septiembre 2015
Número de sentenciaSTL12202-2015
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 61825
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

G.H.L.A.

Magistrado ponente

STL12202-2015

Radicación n.° 61825

Acta No. 31

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil quince (2015).

Resuelve la Corte la impugnación formulada por LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL, contra el fallo proferido el 17 de julio de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela que promovió en su contra el señor Y.A.M.R..

I. ANTECEDENTES

YIBER ALEXIS MARIN RUBIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo, salud, dignidad humana, seguridad social y remuneración mínima, vital y móvil.

Refiere el recurrente, que estuvo vinculado al Ejercito Nacional en calidad de soldado profesional; que se ha destacado por el buen desempeño de las labores que le han sido asignadas; que como consecuencia de unas lesiones, el 14 de Abril de 2015 se le practicó la junta médica laboral N º 77197 que determinó una pérdida de capacidad laboral del 12.5% por enfermedad profesional y lo declaró no apto para continuar prestando el servicio; manifestó ser una persona útil en labores administrativas y de instrucción, por lo que no entiende la negativa de la reubicación, que en definitiva perjudica el sustento económico de él y de su familia al no recibir una remuneración mínima vital y móvil.

Con fundamento en lo anterior solicitó ordenar al Ejercito Nacional que garantice su reubicación laboral ajustada a su especial situación de discapacidad.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 2 de Julio de 2015, el a quo admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las partes.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 17 de Julio de 2015, declaró procedente la acción de tutela y amparó el derecho a la estabilidad laboral reforzada; en consecuencia, ordenó el reintegro y reubicación del accionante.

Para arribar a esa decisión el Tribunal se remitió a las consideraciones expuestas en la sentencia T- 843 de 2013; asimismo expuso que el dictamen emitido por la Junta Medico Laboral carecía de «una explicación fáctica y jurídica sobre la imposibilidad del soldado de realizar otras actividades, además de que no existe ninguna referencia a las capacidades e instrucción del actor, máxime que este aportó prueba en el expediente de que cursó el programa de sistemas con una intensidad horaria de 45 horas».

Estimó que aunque existan otros medios ordinarios de defensa «tales mecanismos no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de este tipo de accionantes, pues si se trata de impugnar el dictamen de la Junta Medica Laboral dentro de los cuatro meses siguientes a su notificación, es claro que el Tribunal Medico Laboral, acogiendo las disposiciones normativas que regulan el retiro del servicio y la calificación de los efectivos militares, niegan cualquier posibilidad de reubicación laboral y, adicionalmente, si se le exige al accionante que acuda a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, para el momento en el cual se habrá de decidir la cuestión, es muy factible que se haya consumado el daño por falta de ingresos del accionante para la satisfacción de sus necesidades básicas, incluso de núcleo familiar.»

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el accionado impugnó, expuso que no es cierto que las partes convocadas guardaran silencio «pues al momento del fallo ya se contaba con respuesta por parte de la entidad, sin tener posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y defensa»

Aunado a lo anterior, señaló que «Resulta imposible el cumplimiento al fallo de tutela del asunto, en consideración a que resulta improcedente que por parte de la dirección de personal se emane un acto administrativo de reintegro, a favor de un miembro activo de la institución. (...) Que «No obstante lo anterior y en aras a tratar de generar un cumplimiento de fallo de tutela, en lo que resulta viable a la institución, se procede a remitir copia del fallo de tutela ante la unidad de la cual es orgánico el accionante, con radicado Nº 20155622077683 del 30 de Julio de 2015, como el fin de que se sirvan realizar las acciones tendientes a la ubicación en un programa acorde con su grado de escolaridad, habilidades y destrezas.»

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De igual forma, la acción de tutela sólo procede cuando los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa han sido previamente agotados, con el fin de evitar que se emplee como una instancia paralela o adicional a las previstas dentro de los procesos judiciales ordinarios, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.

La queja constitucional que se plantea en este caso, se circunscribe a determinar si es procedente que por vía de la acción de tutela, se ordene la reubicación o reincorporación laboral de quienes se desempeñaron como miembros de las Fuerzas Armadas y fueron retirados por causa de la disminución de su capacidad psicofísica.

En criterio de esta Corporación, el reintegro al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

Lo anterior obedece a que, para la Sala, cuando la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía han concluido que la persona no es apta para la vida militar y que no es recomendable la reubicación laboral, no puede ordenarse a través de la acción de tutela su reincorporación al servicio, pues ello sólo es admisible cuando las autoridades médicas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR