SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 46938 del 01-03-2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Número de expediente | 46938 |
Fecha | 01 Marzo 2017 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Ibagué |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2834-2017 |
JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ
Magistrado ponente
SL2834-2017
Radicación n.° 46938
Acta 07
Bogotá, D. C., primero (1°) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL HERNÁNDEZ GAITÁN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 21 de abril de 2010, en el proceso que instauró el recurrente contra PETROBRAS COLOMBIA LIMITED.
- ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a la empresa atrás mencionada, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, que el trabajador tenía un horario de 7 am a 5 pm, un salario de $28.361 por jornal, y, que, «…para todos los efectos legales reclamados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que ha existido solución de continuidad».
Por todo lo anterior, solicitó la condena al pago de auxilio de cesantías, vacaciones, prima de servicios, intereses a las cesantías, subsidio de transporte, calzado y overoles, indemnización por no afiliación al sistema de seguridad social, indemnización por despido injusto, indemnización por no consignación oportuna de las cesantías e intereses a las cesantías, último salario no pagado, dominicales y festivos, horas extras, indemnización moratoria y las que resultaran probadas y pudieran ser declaradas en virtud de las facultades extra y ultra petita. De igual forma, peticionó «… que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el Art. 178 del C. C. A., y se reconocerán intereses legales desde la fecha en que se hizo exigible hasta cuando se le de (sic) cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso», y «… que la entidad demandada debe dar cumplimiento a la sentencia que le ponga fin a la presente demanda dentro de los términos que consagra (sic) los Art. 176 y 177 del C.C.A..
Lo anterior, lo fundamentó básicamente en que suscribió un «contrato VERBAL de trabajo» con la empresa Petrobras Colombia Limited, antes «LASMO OIL COLOMBIA LIMITED», a través del cual «se vinculaba al primero para desempeñar el oficio de FONTANERO Y/O OFICIOS VARIOS en las instalaciones de la entidad demandada, respecto del mantenimiento de limpieza de la valla posterior y posterior limpieza del canal henial en la parte interna que lleva las aguas que pasan por las instalaciones del PPF, ubicado en la vereda de Madroño», cumpliendo horario de 7 am a 5 pm, de lunes a domingo, incluyendo festivos, últimos donde la jornada se extendía hasta las 6 pm cuando lo determinaba la empresa.
Acto seguido, expresó que:
… no tenía salario devengado, por cuanto fue engañado por la entidad demandada para que laborara con gusto y que después le cancelaban y que como contraprestación y disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de CONTRATO DE ARRENDAMIENTOS le dieron un lote para cultivo de arroz, que tenía que pagar una suma irrisoria como canon semestral, pero con el aumento de trabajo y corriendo riego (sic) profesional al hacer mantenimiento de esas aguas contaminadas por veneno y otros, circunstancia no valorada por la empresa; donde el supuesto salario devengado… era variable y al momento de ser retirado de la empresa demandada, debía percibir un promedio de $28.331,oo POR JORNAL aproximadamente. (Mayúscula original)
Posteriormente, consignó que la relación contractual se mantuvo por un «término indefinido desde el día 12 de agosto de 1998 hasta el día 30 de Julio de 2006», fecha última en la que la empresa decidió terminar el contrato de trabajo sin aducir alguna justa causa. Y, de igual forma, sostuvo que «debido al cambio de EMPRESA», continuó laborando bajo la subordinación de los señores «SERVANDO RODRIGUEZ (sic) Y ORLANDO GUIZA», funcionarios de la demandada, y agregó que esta trató de disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de contrato de arrendamiento. También expresó que laboró desde el 12 de agosto de 1998 hasta el 30 de julio de 2006, bajo la subordinación de la empresa encargada de la seguridad a través del señor «LEONEL TAUTIVA», para luego consignar que prestó sus servicios a la entidad demandada, la cual, reiteró, trató de «disfrazar la relación laboral bajo la modalidad de ORDENES (sic) DE SERVICIOS Y CONTRATOS DE ARRENDAMIENTOS». Finalmente, relató que la empresa demandada le adeuda las prestaciones sociales de ley y «demás derechos adquiridos».
Al dar respuesta a la demanda y a su reforma (fls.86 a 93 y 280 a 287 del cuaderno No.1), la entidad enjuiciada se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, expresó que la empresa y el demandante nunca celebraron un contrato de trabajo, que el único vínculo jurídico que existió entre ellos se dio en virtud de contratos de arrendamiento suscritos desde el 1 de enero de 1998, los cuales se prorrogaron en cinco oportunidades, y que, en razón a estos, el arrendatario se obligó a pagar como canon de arrendamiento un servicio de limpieza. Igualmente, señaló que, desde el 16 de julio de 2006, se estableció que el canon de arrendamiento sería $200.000 pesos, es decir, que, desde esta fecha, el demandante no realizaba la limpieza pactada inicialmente como canon de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, anotó que las condiciones en las que alguna vez el actor realizó el servicio de limpieza, como pago de canon de arrendamiento, no respondían a los elementos propios de un contrato de trabajo, puesto que el servicio no necesariamente debía ser realizado por el demandante, las herramientas para ejecutar el servicio eran proporcionadas por este, y era el accionante quien determinaba cuando se hacía el servicio.
También argumentó que no había existido engaño al demandante, por cuanto los únicos contratos celebrados fueron los de arrendamiento; que, si bien el accionante estaba sujeto a un permiso cada vez que iba a ejecutar el servicio de limpieza, sus condiciones correspondían únicamente a las medidas de seguridad que la empresa tenía establecidas en sus campos. A lo que agregó que el demandante nunca tuvo la obligación de cumplir una jornada de trabajo, es decir, las horas en que este realizaba la limpieza mencionada en el contrato de arrendamiento fueron a su voluntad, y no existió orden de la empresa en ese sentido.
Seguidamente, esgrimió que, efectivamente, el demandante nunca recibió pagos laborales o indemnizaciones, en razón a que no había existido una relación laboral; que el despido sin justa causa alegado es una apreciación que nace de hechos ficticios que el mismo demandante reconoce, en razón a que este solicitó prórrogas al contrato de arrendamiento, pidió autorización para subarrendar el inmueble e inscribió el lote arrendado en el Distrito de R.d.R.S., última actuación que sustenta sus intereses en hacer efectivo el objeto del contrato de arrendamiento.
Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia del vínculo contractual pretendido, ausencia de pruebas para alegar la culpa del demandado, prescripción y buena fe.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Civil del Circuito de Purificación, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2009 (fls.407 a 417 del cuaderno No.1), declaró probada la excepción de inexistencia del vínculo contractual pretendido, y, como consecuencia de esto, negó las pretensiones y condenó al demandante en costas.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante fallo del 03 de marzo de 2010 (fls.19 a 33 del cuaderno No.2), confirmó íntegramente la sentencia de primer grado, y condenó en costas a la parte accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estimó que el problema jurídico se suscribía a establecer la existencia o no del contrato de trabajo, aplicando para ello el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades. Posteriormente, hizo referencia a lo manifestado en los testimonios y en los interrogatorios de parte, para luego considerar:
… Aunque los testigos traídos por el accionante fueron personas que no tuvieron relación laboral directa con éste ni con la demandada, toda vez que se trató de trabajadores del sector agrícola que transitaban por el área donde se desarrollaban las actividades de Petrobras, coincidieron en afirmar que observaron al señor H.G. ejecutar actividades de limpieza del canal henial y de la malla perimetral, tareas que también fueron referidas por los deponentes de la accionada y que, además de haber sido aceptadas por la convocada a juicio al contestar la demanda (fls. 86 a 93, 280 a 287) y al absolver el interrogatorio de parte (fls. 16 y 25), se encuentran incluidas en los contratos de arrendamiento suscritos por los contendientes procesales (fls. 44 a 59, 116 y 120), pues en la cláusula cuarta de los referidos contratos y tras establecer el valor que se cancelaría por el usufructo del lote, las partes acordaron que la forma de pago sería a través de servicios de limpieza en la zona perimetral de la malla de las instalaciones de Producción, imponiéndose recíprocamente derechos y obligaciones…
Seguidamente, el colegiado expresó que aunque no cabía duda acerca de las actividades cumplidas por el demandante en favor de la convocada a juicio, del acervo probatorio no se infería que las mismas hubieran sido desarrolladas bajo los parámetros propios de un contrato de trabajo, toda vez que no se observaba la concurrencia de los elementos esenciales del mismo.
Lo anterior, lo fundamentó así:
En primer lugar, porque de acuerdo con los documentos de los folios 124 a 167 las labores de limpieza y mantenimiento no fueron realizadas de forma continua e ininterrumpida, pues existen interregnos dentro de los cuales no se demostró que se adelantaran tales trabajos; de otra parte, de las autorizaciones de...
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