SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51917 del 03-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874073475

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 51917 del 03-10-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Octubre 2017
Número de expediente51917
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL16814-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente



SL16814-2017

Radicación n.° 51917

Acta 36


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CONSUELO ORTÍZ RUBIO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., el 29 de octubre de 2010, en el proceso que MARÍA MERCEDES LAVERDE GONZÁLEZ, M.M.P., A.E.M.D.L., R.P.P., S.R.S., S.G.T.Q. y la recurrente adelantan contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.


  1. ANTECEDENTES


La recurrente junto con los otros accionantes, reclamó el pago de las bonificaciones, quinquenios, subsidios de alimentación, vacaciones extralegales, reajuste de primas de vacaciones y de navidad de orden convencional, causadas a partir del 1.° de septiembre de 2002, debidamente indexadas.


En respaldo de sus pretensiones refirió que mediante contrato de trabajo presta sus servicios a la Caja de Vivienda Popular, desde antes de 1991; que se afilió al Sindicato de Trabajadores de la entidad, agremiación sindical con la cual la accionada suscribió sendas convenciones colectivas de trabajo; que dentro del plexo de beneficios del acuerdo se encuentran las prestaciones reclamadas en la demanda; que a partir del 1.° de septiembre de 2002, la Caja suspendió el pago de esos derechos, no obstante que a otros trabajadores se los siguió reconociendo; que ante esta conducta discriminatoria, instauró acción de tutela, la cual fue resuelta en su favor como mecanismo transitorio, hasta tanto la justicia ordinaria laboral dilucidará definitivamente el pleito. Por último, especificó que agotó la reclamación administrativa.


La Caja de Vivienda Popular se opuso al éxito de la demanda. De sus hechos aceptó que la actora se vinculó mediante contrato de trabajo, pero en calidad empleada pública; que se afilió al sindicato de la entidad; que a partir del 1.° de septiembre de 2002 suspendió el pago de los beneficios convencionales; que se dictó un fallo de tutela que amparó transitoriamente los derechos reclamados por la actora y que se agotó la reclamación administrativa.


En su defensa argumentó, en resumen, que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público distrital, que por regla general sus servidores son empleados públicos. Para enervar las pretensiones incoadas en su contra, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y las declarables de oficio.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión Circuito de Bogotá, D.C. a través de fallo de 30 de junio de 2009, absolvió a la entidad accionada de las pretensiones incoadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que interpuso la parte actora, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó el fallo del a quo.


En sustentó de su decisión, el Tribunal, con fundamento en la sentencia CSJ SL 35841, 19 ago. 2009, citada in extenso, determinó que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público, por lo que por regla general sus servidores son empleados públicos, salvo los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas. Adujo que en este asunto, los actores no probaron estar «cobijados por dicha excepción».


En cuanto al argumento de que la entidad demandada los trató como trabajadores oficiales, avaló el razonamiento del juez de primer nivel según el cual la concesión de beneficios convencionales «no puede tomarse como derechos adquiridos por los demandantes, pues como ha quedado establecido, la concesión de estos rubros se tornan contrarios a las estipulaciones salariales previstas por el legislador, luego, el solo hecho del error en que ha incurrido la entidad al efectuar los pagos no otorga a los accionantes derechos salariales, menos aún convencionales».


III.RECURSO DE CASACIÓN


El recurso fue interpuesto por todos los actores, pero concedido únicamente frente a la demandante C.O.R..


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado. En su reemplazo, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda inicial.


Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primer de casación, que fueron objeto de réplica por parte de la Caja de Vivienda Popular.


V.CARGO PRIMERO


Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, le atribuye a la sentencia recurrida la violación de los artículos 5.° y 6.° del Decreto 1050 de 1968, 1.° y 3.° del Decreto 3130 de 1968, 5.° del Decreto 3135 de 1968, 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986, 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986 y 125 del Decreto Ley 1421 de 1993. Así mismo, la aplicación indebida «consecuente» de los artículos 3.°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, 1.° del Decreto 2644 de 1994, 6.°, 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626, 1627 y 1649 del Código Civil, 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, 8.° y 17 de la Ley 153 de 1887, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código de Comercio, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 332 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 7.° de la Ley 46 de 1919, 1.° y 5.° de la Ley 19 de 1932, 1.° de la Ley 61 de 1936, 4.° de la Ley 23 de 1940, 1.°, 3.°, 5.°, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942, 121 de la Ley 489 de 1998, 905, 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio, 1849 del Código Civil, 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.


Asegura que la transgresión legal enunciada fue consecuencia de los siguientes errores de hecho:


1º.- Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR es un Establecimiento Público.


2º.- No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, C.O. RUBIO es por consiguiente trabajadora oficial.


Sostiene que la comisión de los yerros fácticos obedeció a la errada apreciación de la contestación de la demanda, y la valoración equivocada del contrato de trabajo, los acuerdos 20 de 1942, 15 de 1959 y 21 de 1987 expedidos por el Concejo de Bogotá, la certificación del sindicato de la entidad visible a folio 59, el reglamento interno de trabajo de la Caja, las convenciones colectivas de trabajo, los documentos de folios 293, 294, 295 a 304 y 310 a 323, las promesas de compraventa que militan a folios 305 a 306 y 307 a 309, las providencias dictadas por el Ministerio del Trabajo, el Departamento Administrativo de la Función Pública, el Ministerio del Interior y el Tribunal Administrativo de...

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