SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002011-00230-01 del 27-09-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874073790

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002011-00230-01 del 27-09-2011

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002011-00230-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Septiembre 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D. C, veintisiete (27) de septiembre de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de veintiuno (21) de septiembre de dos mil once (2011)

REF.: 25000-22-13-000-2011-00230-01


Se resuelve sobre la impugnación al fallo de 24 de agosto de 2011, proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, decisorio de la acción de tutela promovida por T.R.H. contra el Juzgado de Familia de Soacha y el Centro Zonal Soacha del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

ANTECEDENTES

  1. La actora ejerce la acción de tutela solicitando dejar sin efectos la decisión de 22 de marzo de 2011, en la cual el Juzgado requerido decidió homologar la Resolución Número 139 de 21 de septiembre de 2010, en la que declaró en estado de adoptabilidad a la menor S.S.R.H., pues considera que tal decisión vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
  2. La peticionaria, quien en la actualidad se encuentra recluida en el Centro Carcelario El B.P., alega que a lo largo del proceso de restablecimiento de derechos que culminó en las providencias denunciadas no se le dio la oportunidad de ser escuchada, ni de recurrir las decisiones

adoptadas en dicho proceso, pues las notificaciones que se le hicieron fueron tardías. Considera injusta la decisión allí adoptada de separar a su hija del que debería ser su hogar natural, y cuestiona los argumentos según los cuales no es posible que ella mantenga a su hija a su lado en el establecimiento penitenciario, pues dada su corta edad, ello es permitido. Manifiesta que no ha maltratado nunca a su hija, ha guardado buena conducta en la prisión y se encuentra próxima a obtener el beneficio de libertad condicional. Por ello solicita al juez de tutela que ampare sus derechos fundamentales y revoque la sentencia de homologación proferida por el juzgado acusado.

3. El Tribunal Superior de Cundinamarca avocó conocimiento del caso y ordenó correr traslado a las autoridades requeridas, quienes presentaron sus escritos de intervención en el término fijado para ello.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Cundinamarca denegó el amparo solicitado por estimar que la decisión de homologar la resolución de adoptabilidad había respondido a un criterio razonable, y a una situación de vulnerabilidad de la menor causada por la propia madre, quien fue capturada en flagrancia traficando estupefacientes que transportaba en el mismo coche en el que Iba su hija S.S.R.

LA IMPUGNACIÓN

La actora impugnó, reiterando que la menor se encontraba en buen estado de salud y de alimentación, que contaba con todas las vacunas, y que las circunstancias que fueron tenidas en cuenta para disponer la adoptabilidad no eran suficientes para desdecir de su idoneidad como madre.


CONSIDERACIONES

1. La Constitución de 1991 asignó un papel protagónico a los derechos de los niños dentro del catálogo de garantías fundamentales. Por una parte, el artículo 44 superior establece de manera categórica que los derechos de la infancia prevalecen sobre los de los demás sujetos; del mismo modo, los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el "bloque de constltucionalidad" de que trata el artículo 93, les reconocen una serle de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia[1].

Así, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989[2], además de distintos estatutos de carácter regional[3], reconocen al niño como sujeto de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general, así como la importancia y la prevalencia de sus derechos.


  1. Todo lo anterior refleja una permanente preocupación por la niñez, sea por la inferioridad e indefensión propia de su estado de formación y crecimiento, que informa todo el ordenamiento jurídico a través de principios y directrices de interpretación, un estatuto especial para reglamentar la situación del niño y el adolescente, procedimientos específicos para definir sus situaciones, entre muchas otras.
  2. La protección a los niños va mucho más allá de la mera enunciación de prerrogativas de orden económico o prestacional, y refleja una preocupación por su desarrollo armónico e integral. El catálogo de derechos fundamentales enunciado en el artículo 44 superior no se restringe a defender su vida, integridad personal, y mínimo vital, ni a simplemente brindarles condiciones materiales para una subsistencia cómoda. El Constituyente además se interesa en que los niños estén rodeados por un entorno donde cuenten con el afecto de su familia, porque no sean separados de ella[4], y porque en dicho ambiente obtengan amor, bienestar, educación, recreación, pertenencia e identidad[5].
  3. La obligación de asistir y proteger a la infancia se manifiesta de manera particularmente fuerte en los procedimientos que tienen como finalidad o efecto la adopción de un menor. En ellos se busca proteger los intereses superiores del niño brindándole un entorno familiar que le permita su desarrollo,

cuando su propia familia biológica no esté en condiciones de hacerlo, o cuando ella represente un riesgo para su bienestar[6].

Las decisiones en las que se defina la situación de un menor en la familia y en la sociedad, deben estar precedidas de una valoración ponderada y objetiva de todos los aspectos involucrados en el bienestar y el adecuado desarrollo del niño. El funcionarlo que se encuentre a cargo de dicho trámite debe considerar todas las alternativas posibles para proteger los Intereses del menor y, con base en los elementos de juicio recaudados, debe optar por la mejor solución posible, es decir, la que permita su desarrollo integral.

Ahora bien, es cierto que la adopción supone la ruptura del vínculo familiar entre el niño y su familia biológica, con miras a constituir un nuevo lazo con los que serán sus parientes civiles. Quien tiene a su cargo la decisión de declarar a un menor en situación de adoptabilidad no puede hacerlo con base en consideraciones apresuradas ni parciales, y necesariamente debe ponderar los distintos aspectos de la vida del menor. Pero si de dicha valoración resulta manifiesto que el niño se encuentra en una situación de particular gravedad, y que sus intereses estarán mejor protegidos en un nuevo entorno distinto del que constituye su familia biológica, la adopción resulta procedente.

5. La presente acción de tutela es promovida por la madre de la menor S.S.R.H., quien considera quebrantadas sus garantías constitucionales y las de su hija, como consecuencia de las decisiones tomadas en el procedimiento que culminó con la declaratoria de adoptabilidad de la menor. Estima que al momento de decidir, no se tuvieron en cuenta sus argumentos, ni el buen estado de salud y de nutrición en la que se encontraba la menor, ni la posibilidad de que la niña estuviera con familiares cercanos mientras le concedían la libertad condicional con ocasión de la condena que en la actualidad paga en el establecimiento carcelario El B.P..


Al respecto, y luego de analizar los distintos documentos obrantes en el expediente de tutela, la Sala encuentra que la decisión adoptada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar es razonable y proporcionada a la luz de los intereses en juego y los hechos acreditados en el proceso. En efecto, más que una cuestión caprichosa, desviada o...

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