SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00509-00 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874073806

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00509-00 del 07-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3196-2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00509-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha07 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC3196-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00509-00

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)



Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018)




Decídese la tutela promovida por G.M.R. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las magistradas A.S. Lozada, C.I.M.B. y Myriam Inés Lizarazu Bitar, con ocasión del juicio ejecutivo singular adelantado por el aquí quejoso a Allianz Seguros S.A.







1. ANTECEDENTES


1. El interesado exige el resguardo de las garantías al trabajo, debido proceso, propiedad privada y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantadas por la accionada.


2. Manifiesta, en concreto, que el vehículo de su propiedad de placa UYV-868 “(…) sufrió un siniestro que ocasionó su incineración y destrucción en el mes de diciembre de 2011”.


Ante la ocurrencia de ese hecho y dado que el automotor se “hallaba amparado con la póliza de autos 14226152”, elevó reclamación frente a Colseguros, hoy Seguros Allianz S.A., quien extemporáneamente la objetó.


Con apoyo en lo anterior, inició el litigio aquí cuestionado, en el cual se dictó sentencia de primer grado estimatoria de las pretensiones, determinación revocada en segunda instancia por el ad quem tutelado para en su lugar, negar los pedimentos del extremo allá actor, por cuanto para ese juzgador, el título soporte del cobro no cumplía las exigencias para ser tenido como tal.


Critica la decisión precedente porque entre las pruebas obrantes en el plenario se halla “(…) un oficio emitido y firmado por la compañía Colseguros (…) donde ellos aceptan la existencia de la respectiva reclamación (…) pero por irregularidades en la matrícula del rodante [la] objetan (…)”.


Destaca que el aludido “oficio” no fue tachado de falso por la empresa demandada.


Afirma que el colegiado pretirió “(…) pruebas legalmente válidas (…) que (…) demuestran a total cabalidad los requisitos que permiten que el seguro (…) prest[e] mérito ejecutivo”.

3. Solicita revisar la sentencia objetada y ordenar al juzgador accionado reconocerle “los derechos”.



1.1. Respuesta del accionado

Adujo estarse a los planteamientos esbozados en la decisión confutada.



2. CONSIDERACIONES


1. Se duele el petente del auxilio porque dentro de la referida litis, el ad quem desestimó sus pretensiones; sin embargo, revisado el proveído criticado, de él no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.


2. En ese asunto, el tribunal memoró la actuación surtida y manifestó que conforme a la doctrina y jurisprudencia, era viable antes de emitir la determinación de fondo correspondiente, examinar si el instrumento materia del cobro cumplía las exigencias consagradas por el legislador para el efecto, en el caso, lo contemplado en la regla 488 del Código de Procedimiento Civil1, hoy 422 de la Ley 1564 de 2012.


En punto de la póliza contentiva de la obligación demandada acotó que conforme al mandatado 1053 del Código de Comercio, ese documento


“(…) presta mérito ejecutivo, por sí sol[o], contra el asegurador cuando:


“[i) s]e haya cumplido el plazo tratándose de seguros dotales (…)[; ii) r]especto de los valores de cesión o rescate en los seguros de vida; y [iii) c]uando haya transcurrido un mes contado desde el día en que el asegurado o beneficiario, o quien los represente, entregue al asegurador la reclamación acompañada de los documentos que conforme a la póliza sean indispensables para acreditar los requisitos del artículo 1077 ibídem, sin que dicha reclamación sea objetada de manera seria y fundada”.

Acotó que en el coercitivo analizado los presupuestos necesarios para la procedencia de la acción ejecutiva eran: la “(…) entrega de la reclamación junto con los comprobantes indispensables [por parte del demandante a la aseguradora convocada] (…), [e]l transcurso de 30...

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