SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80643 del 21-07-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874074098

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 80643 del 21-07-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2015
Número de expedienteT 80643
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9481-2015

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3

P.S.C. MAGISTRADA PONENTE

STP9481-2015 R.icación No.: 80.643 Acta No. 244

B.D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil quince (2015).

VISTOS

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por R.D. FRANCO PALACIO, contra el fallo proferido el 5 de junio del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra el MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de la siguiente forma:

El señor R.D.F.P. acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales a la vida y al trabajo, presuntamente vulnerados por el Ministerio de Defensa Nacional y la Dirección General de Sanidad Militar.

Señaló que, el cuatro (4) de julio de mil novecientos noventa y ocho (1998), ingresó al Ejército Nacional en el grado de Subteniente y en servicio activo presentó “hemifacial izquierdo con diagnóstico con diagnóstico posterior de ruptura de aneurisma cerebral”, por lo que fue valorado por la Junta Médico Laboral y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

Adujo que, el aludido Tribunal dictaminó disminución de la capacidad laboral del setenta y cinco punto dieciséis por ciento (75.16 %), no apto para la actividad militar sin pronunciamiento sobre la reubicación laboral por invalidez”.

Refirió que, no comparte la decisión del Tribunal Médico Laboral en relación con la reubicación laboral, pues a pesar de que el accidente se presentó en mil novecientos noventa y ocho (1998), actualmente ostenta el grado de M. y se ha capacitado en administración de empresas y hospitalaria, derechos humanos y derecho internacional humanitario, coaching logístico, y habilidades gerenciales y debido a su buen desempeño en la Institución ha sido llamado para realizar varias cursos (sic) en formación académica y militar.

Indicó que, se ha esforzado para que su padecimiento no sea un obstáculo en su carrera militar y la ha desempeñado de la mejor manera, al punto que ha merecido “felicitaciones” de sus superiores, de manera que considera “injusto” que ahora no se le permita la reubicación laboral.

Con fundamento en lo anterior, solicitó el amparo de los derechos invocados y que se ordene a las autoridades accionadas se le realice una “nueva valoración médica que establezca las capacidades físicas, mentales y académicas que han permitido mi excelente desempeño dentro del Ejercito Nacional”.[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió negar el amparo constitucional invocado por FRANCO PALACIO, en razón a que el accionante desconoció el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues, si su pretensión se encaminaba a la declaratoria de nulidad del Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 15-2-058, calendada 28 de abril de 2015, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

De igual forma, expresó la Colegiatura que el actor no demostró la configuración de un perjuicio irremediable que hiciera viable conceder la tutela como mecanismo transitorio de protección.[2]

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme con el pronunciamiento anterior, FRANCO PALACIO solicita se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar, se conceda el amparo constitucional pretendido, pues en su caso, afirma el censor, es clara la existencia de un perjuicio irremediable. En sus palabras: “en cuanto al perjuicio irremediable considero que se encuentra plenamente probado pues no solo se me dejó de manera imprevista sin trabajo, quedando sin solvencia para proporcionar manutención de mi núcleo familiar (…)”.[3]

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por R.D. FRANCO PALACIO contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, además, con la garantía de que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas, ni del ordenamiento superior (al respecto puede consultarse la decisión CSJ STP, 8 ago. 2012, R.. 61485, entre otras).

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:

“… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio[4].

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados, de lo cual se deriva la subsidiariedad de la acción de amparo en cuanto a las actuaciones de la administración se refiere.

Así, cuando el demandante en tutela cuenta con medios ordinarios de defensa o no acredita la ocurrencia de un perjuicio irremediable, debe declararse improcedente el amparo constitucional, atendiendo al carácter residual de la acción de tutela.

2. Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.

Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.

2. Análisis del Caso Concreto.

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