SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00164-01 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074191

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4700122130002018-00164-01 del 19-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC14953-2018
Número de expedienteT 4700122130002018-00164-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Santa Marta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Noviembre 2018


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC14953-2018

Radicación n.° 47001-22-13-000-2018-00164-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la acción de tutela instaurada por J.E.R.H. contra el Juzgado 5° Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.


ANTECEDENTES


1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.


Solicitó, entonces, ordenar «la fijación de nueva fecha y hora para adelantar la audiencia de segunda instancia por inasistencia forzada de la togada que [lo] representa» (folio 1, cuaderno 1).


2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:


2.1. Jainer Enrique Reales Hernández promovió demanda de responsabilidad civil contractual contra el Banco GNB Sudameris, con la finalidad de que se condenara al pago de perjuicios por el cobro de lo no debido y el cambio unilateral de las condiciones del crédito de libranza n° 100909989; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 3º Civil Municipal de Santa Marta, autoridad que el 13 de febrero de 2018 denegó las pretensiones; determinación que apeló la parte demandante.


2.2. Admitida la alzada, el Juzgado enjuiciado convocó a los litigantes para el 18 de julio de 2018 a las 9 a.m., a fin de adelantar la audiencia de sustentación y fallo; llegada la fecha y hora programada el recurrente no asistió, por lo que declaró desierta la apelación con providencia dictada en tal diligencia.


2.3. Posteriormente, el día 19 de julio siguiente, la apoderada del actor presentó excusa por la inasistencia a la mentada audiencia, aduciendo que por «fuerza mayor» no pudo asistir a la hora indicada a la vista pública, dado que para esa data «el médico tratante, [le] dio 3 días de incapacidad, ordenándole poca movilidad y prohibición absoluta de apoyar el pie» con ocasión del «accidente doméstico (doblamiento de tobillo)» que le ocurrió el día 17 anterior, razón por la que «poco descansó durante la noche anterior [dado] el intenso dolor», empero, no realizó ninguna petición; el 26 de julio siguiente, el despacho refirió que «en el memorial ésta sólo justifica su inasistencia a manera informativa, mas no es argumento para dejar sin efecto la providencia emitida, toda vez que el proceso no se interrumpió y los procedimientos se llevaron en legal forma», relievando que ante la falta de asistencia del recurrente, debía decretar la deserción de la alzada; determinación mantenida el 4 de septiembre de 2018, al tiempo que negó el remedio vertical interpuesto subsidiariamente, por improcedente.


2.4. Por vía de tutela, criticó el accionante que el Juzgado acusado vulneró su prerrogativa invocada, pues no atendió la excusa presentada por su apoderada en la que puso en conocimiento que por fuerza mayor no pudo asistir a la audiencia programada para sustentar la alzada interpuesta; relievó que al convalidar la justificación presentada, se debía de exonerar de las consecuencias procesales, para el caso concreto, la deserción de la apelación.


2.6. Agregó que desde que inició el proceso el demandado «no compareció… en ninguna de sus etapas», por lo que, en su parecer, le siguen afectado sus prerrogativas por cuenta de las «arbitrariedades que en [su] contra impuso el Banco Sudameris».


3. El Juzgado 5° Civil del Circuito de S.M. manifestó que le correspondió conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia proferida en el juicio fustigado; que llegada la fecha y hora para sustentar la alzada, el recurrente no asistió, por lo que la declaró desierta; que se presentaron memoriales de excusa, los que fueron resueltos desfavorablemente; que la decisión cuestionada no luce arbitraria (folio 38, cuaderno 1).


4. El Banco GNB Suadameris instó la improcedencia del reguardo, al considerar que las decisiones cuestionadas se profirieron con apego a la normatividad aplicable al caso concreto; que lo pretendido por el gestor era obtener el amparo de derechos económicos a través de la acción de tutela (folio 41, cuaderno 1).


LA SENTENCIA IMPUGNADA


El a-quo constitucional no accedió a la salvaguarda al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias, pues el fallador accionado actuó conforme a lo establecido en los incisos 2°, 2° y 4° del numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, razón por la que ante la inasistencia del recurrente a la sustentación de la alzada, era procedente declararla desierta.


Agregó que la apoderada de la actora pudo pedir «colaboración a otro abogado, a través de la figura de sustitución de poder para asistir a la mentada audiencia, o enviar la excusa previo a la diligencia con un mensajero, vía correo electrónico, o a través de su representado, pero antes de que se produjera la plurimentada consecuencia jurídica» (folios 47 a 51, cuaderno 1).


LA IMPUGNACIÓN


La presentó la parte actora insistiendo en los planteamientos consignados en el libelo introductor, a los que adicionó que la incapacidad de la apoderada fue la noche anterior a la diligencia; además, que a aquélla «no se le puede forzar a tener colegas de su entera confianza en quien delegar sus compromisos y obligaciones» (folio 64, cuaderno 1).


CONSIDERACIONES


1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.


Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De lo expuesto en la demanda de tutela, concluye la Corte que el accionante cuestiona el proveído de 18 de julio de 2018, mediante el cual el Juzgado acusado declaró desierta la alzada que formuló frente al fallo que dictó el 13 de febrero anterior el Juzgado 3° Civil Municipal de Santa Marta.


En este orden de ideas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que esta Corporación tuvo la oportunidad de pronunciarse en relación con la sustentación de la apelación de sentencias, en el marco del Código General del Proceso, sobre lo cual precisó lo siguiente:


tampoco resulta correcto sostener, como lo hace el tutelante, que las cuestiones aducidas en el escrito con el cual formuló la apelación contra el fallo del a quo eran suficientes para darle curso.


Lo esgrimido porque como lo ha aseverado esta Corte en recientes oportunidades, quien apela una sentencia no sólo debe aducir de manera breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales


4. De lo hasta ahora recapitulado, se infiere que tratándose de autos esta Sala ha identificado como fases del recurso de apelación, en primera instancia: interposición del recurso, sustentación, traslados de rigor y concesión; y, en segunda: la inadmisión o admisión y decisión. Para las sentencias, en primera instancia; interposición, formulación de los reparos concretos y concesión; y, en segunda, admisión o inadmisión con su ejecutoria, fijación de audiencia con la eventual fase probatoria, sustentación oral y sentencia.


Por tanto, ningún desafuero se encuentra en la decisión del Tribunal relativa a declarar la deserción de la alzada propuesta por el tutelante, pues, se insiste, de un lado, aquél debió consultar el expediente de manera directa para enterarse de las determinaciones allí adoptadas, tales como la fecha para la audiencia de sustentación de su recurso y, de otro, por cuanto le correspondía acudir a esa diligencia y fundamentar el remedio vertical ante el superior, tal y como lo prevé el reseñado canon 322 ídem.


5. Sobre ese último aspecto, esta Corte estima pertinente señalar que el vigente Estatuto Procedimental Civil, en su Título Preliminar, establece sin ambigüedad la forma en la cual deben surtirse las actuaciones judiciales, esto es, de manera “(…) oral, pública y en audiencias (…)”1, como principio neural del sistema procesal orientador en toda la Ley 1564 de 2012.


Esa circunstancia conlleva un cambio en la estructura de los decursos seguidos tradicionalmente por escrito y les impone a los usuarios de la administración de justicia modificar su comportamiento, pues ahora, entre otras cuestiones, están compelidos a presentarse personalmente ante el juez para exponerle sus argumentos (CSJ STC8909-2017).


Bajo esa perspectiva, es claro que la decisión del ad-quem al declarar desierta la alzada, ante la inasistencia del apoderado del apelante a la audiencia fijada para su sustentación, resulta acorde con los mandatos imperativos consagrados en el artículo 322 (inciso...

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