SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00261-01 del 19-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874074406

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002018-00261-01 del 19-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha19 Noviembre 2018
Número de expedienteT 7300122130002018-00261-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14961-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14961-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2018-00261-01

(Aprobado en sesión de catorce de noviembre de dos mil dieciocho).

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo de 18 de octubre de 2018, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la acción de tutela promovida por G.R.B. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de esa misma ciudad, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

  1. El convocante reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la vivienda digna, a la propiedad privada, al «acceso a la propiedad de la tierra» y a la «producción de alimentos», supuestamente desconocidos por la autoridad jurisdiccional acusada

Suplicó, en síntesis, revocar el auto de 25 de septiembre de 2018, proferido en el proceso de pertenencia y reivindicatorio en mutua petición -n.º 2011-00173- instaurado por el actor contra I.V. de C., F.V.L., B.V.L. y V.V.M. para, en su lugar, ordenar al estrado acusado suspender la entrega del inmueble «La Secreta», por prejudicialidad al estar pendiente de decisión «el proceso de [s]aneamiento de la [c]osa vendida… con rad[icación n.º] 2017-00159-00» que el quejoso promovió en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ibagué; y hasta que se desate la apelación interpuesta por G.L.V. contra la negativa de anular la sentencia que accedió a la reivindicación del predio (folio 12, cuaderno 1).

2. De la solicitud y las probanzas obrantes en el expediente, se extractan los siguientes hechos (folios 2 a 92, cuaderno 1):

2.1. Ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Ibagué, el accionante inició un primer proceso de pertenencia frente a los mismos convocados, respecto de la finca «La Secreta», identificada con folio de matrícula inmobiliaria n.º 350-11745, en el cual fueron desestimadas las pretensiones el 15 de septiembre de 2010.

2.2. El reclamante formuló nueva demanda de usucapión sobre el fundo referido a espacio, repartida esta vez al funcionario denunciado, quien mediante sentencia de 28 de noviembre de 2012 declaró probada la excepción previa de cosa juzgada material, complementada el 6 de febrero de 2015, en punto a acceder a la acción de dominio y, en consecuencia, dispuso entregar el predio.

2.3. El gestor manifestó que ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Ibagué incoó juicio verbal de saneamiento de la cosa vendida -rad. n.º 2017-00159- contra I.V. de C., F.V.L., B.V.L. y V.V.M., en aras de recibir de ellos la nuda propiedad del fundo rural debatido, por cuanto adquirió de buena fe la posesión del mismo, tal como consta en la escritura pública n.º 538 de 5 de marzo de 2011, por la cual los hijos de J.I.R.C. (q.e.p.d.) le cedieron los derechos herenciales de los demandados[1], y que este útimo adquiriera en el año 1975.

2.4. El promotor expuso que en la causa -n.° 2011-00143- adelantada en el despacho accionado interpuso reposición respecto del auto de 10 de septiembre de 2018, que fijó fecha para entregar el fundo, a fin de que fuera declarada la prejudicialidad hasta que fuera decidido la de saneamiento de la cosa vendida que tramita en el Juzgado 4º Civil del Circuito, remedio que fue desestimado por improcedente el 25 de septiembre de 2018.

2.5. El promotor criticó: (i) la sentencia de 28 de noviembre de 2012, adicionada el 6 de febrero de 2015, dictada en el proceso n.º 2011-00143, en cuanto desconoció la cesión de derechos herenciales de los demandantes en reconvención a favor de G.R.B.; (ii) el auto de 25 de septiembre de 2018, que no repuso la programación de la diligencia de entrega fijada en proveído de 10 del mismo mes y año, al considerar que la prejudicialidad deprecada era improcedente; e (iii) insistió en que no era viable llevar a cabo la entrega hasta tanto se resolviera la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad solicitada por G.L. respecto de la sentencia que dispuso la reivindicación del predio.

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y DE LOS VINCULADOS

1. El Juzgado 1º Civil del Circuito de Ibagué resaltó que el ordinario n.º 2011-00143 fue sentenciado anticipadamente el 12 de noviembre de 2012 negando las pretensiones de la demanda de pertenencia, adicionado el 6 de febrero de 2015 accediendo a la reivindicación suplicada en mutua petición y enfatizó que la entrega fijada desde el 18 de mayo de 2016, no se ha realizado por los continuos pedimentos de nulidad de parte del gestor que han sido rechazados (folio 92, cuaderno 1).

2. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué denegó la salvaguarda, comoquiera que la decisión tomada en el auto de 25 de septiembre de 2018 se acompasó con las disposiciones legales acerca de la prejudicialidad, en específico el artículo 161 del Código General del Proceso que ata la procedencia de esta figura hasta antes del pronunciamiento de la respectiva sentencia, lo que no sucedió en el caso del accionante, en tanto que el asunto que pidió suspender había sido fallado el 6 de febrero de 2015; interpretación que no es arbitraria ni caprichosa (folios 94 a 97, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el convocante, quien cuestionó que el a-quo constitucional no lo hubiera notificado del fallo de primer grado tutelar y no hubiese reportado la actuación en el sistema virtual de gestión judicial.

Aseveró que no fue analizado íntegramente su escrito inicial, lo que dio pie para el desconocimiento de su titularidad sobre el inmueble rural «La Secreta», conforme a la escritura pública n.º 538 de 5 de marzo de 2011, por la cual los herederos de J.I.R.C. (q.e.p.d.) le cedieron los derechos herenciales adquiridos por este último en 1975.

Insistió en que la sede judicial convocada le ha obligado a entregar el predio aludido a sabiendas de que los demandantes en reconvención cedieron sus derechos de sucesión a título universal en escrituras públicas de compraventa en 1973, y que han actuado con temeridad e incuestionable mala fe, hecho este omitido en el decurso de la tutela, amén de legitimar una orden de entrega ilegal y arbitraria, dejándolo a él y a sus hijos sin techo (folios 103 a 110, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.

  1. De lo consignado en el sub examine, se extrae que la petición tuitiva contiene tres censuras, a saber, (i) la enfilada contra la sentencia de 28 de noviembre de 2012, adicionada el 6 de febrero de 2015, dictada en el proceso n.º 2011-00143, en cuanto desconoció la cesión de derechos herenciales de los demandantes en reconvención a favor de G.R.B.; (ii) la dirigida contra el auto de 25 de septiembre de 2018, que no repuso la programación de la diligencia de entrega fijada en proveído de 10 del mismo mes y año, al considerar que la prejudicialidad deprecada era improcedente; y (iii) la relativa a insistir en que no era viable llevar a cabo la entrega hasta tanto se resolviera la apelación propuesta contra el auto que negó la nulidad solicitada por G.L...

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