SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00167-00 del 04-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874074411

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002021-00167-00 del 04-02-2021

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha04 Febrero 2021
Número de expedienteT 1100102030002021-00167-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC701-2021

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC701-2021

Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-00167-00

(Aprobado en sesión virtual de tres de febrero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.d.S. de la Espriella Oviedo contra la S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la Colegiatura acusada.

Solicitó, entonces, declarar «la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el trámite de segunda instancia llevado a cabo en el tribunal [convocado]» y ordenar a éste «realizar nuevamente la audiencia con citación de las partes…[,] permitiendo la presentación de los alegatos y de los recursos extraordinarios en caso de que se quiera hacer uso de ellos».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente caso, los siguientes:

2.1. En el juicio ejecutivo que contra la accionante incoó la Cooperativa Multiactiva de Ahorro y Crédito para el Desarrollo de la Sabana - Coofisabana, tras librarse mandamiento de pago por la suma de $270.000.000 de capital, junto con los réditos causados sobre la misma, surtidas las etapas de rigor, el 19 de junio de 2019 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo dictó sentencia, en la cual declaró «probada la excepción de alteración del texto del título[,] propuesta por la parte demandada (sic)», y revocó «el mandamiento de pago», con sus consecuenciales ordenamientos. Fallo que apeló la acreedora.

2.2. Concedida la alzada por el a-quo, el 8 de julio de 2019 la admitió el Tribunal convocado, el 9 de diciembre siguiente prorrogó en seis (6) meses «el término para resolver la instancia», el 13 de agosto de 2020 dispuso «[a]decuar el trámite del… recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 14 del Decreto 806 de 2020», y por tanto, conceder «un término de cinco (5) días a la parte apelante para que sustente la alzada». Decisiones todas que cobraron ejecutoria sin recursos.

2.3. Luego, el pasado 16 de octubre la Colegiatura accionada emitió la sentencia de segunda instancia, en la cual modificó la del a-quo, «en el entendido que sí se produjo la alteración en la forma de vencimiento del pagaré…, pero su texto original resulta exigible», declaró i) «probada la excepción de pago parcial de la obligación, en la suma… [de] ($50’750.000,oo)[,] la cual se imputará a intereses de mora de acuerdo a las fechas en que se realizaron los abonos»; y ii) infundadas «las demás excepciones de mérito planteadas por la defensa»; y ordenó «seguir adelante con la ejecución[,] tal y como se dispuso en el mandamiento de pago…, para que con el producto del… inmueble… se pague al demandante su crédito hasta el límite del valor amparado por la garantía real». Determinación frente a la cual la quejosa interpuso recurso extraordinario de casación.

2.4. Por vía de tutela la inconforme adujo que demostró la adulteración del pagaré objeto de recaudo, «ya que le agregaron la fecha de vencimiento», sin la cual no era exigible, sumado a que «estaba hecho por un valor que era falso», comoquiera que se cobraba «una suma que nunca se había desembolsado», de donde ese documento no satisfacía los presupuestos del canon 422 del Código General del Proceso, como lo aceptaron las partes «cuando fueron reunidas ante el Juez… en la etapa de conciliación»; pero pasando por alto todo ello, injustificadamente la Colegiatura criticada ordenó seguir adelante la ejecución y, aunque dispuso que a la obligación se abonara la suma de $50.750.000, erradamente indicó que debían imputarse a intereses moratorios, lo que era imposible, dada la aludida falta de claridad en torno a la fecha de exigibilidad del título.

Resaltó que la sentencia emitida por el Tribunal, irregularmente, se produjo «a puerta cerrada», con fundamente en el Decreto 806 de 2020, cercenando el derecho que tenían las partes a estar presentes en audiencia, exponer y sustentar sus argumentos.

Añadió que pidió se le «concediera el recurso de casación civil… para sustentarlo de manera oral el día y hora que s[e]… señale», pero «hasta la presente el [T]ribunal… ha guardado silencio».

3. El 27 de enero último la Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1. La S. Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo indicó que su decisión «fue suficientemente justificada, y es el producto de un estudio cuidadoso de los preceptos legales existentes con respecto al tema bajo estudio, posición que no resulta insensata, ni descabellada, pues atiende a fundamentos de orden normativo y a una interpretación sana y equilibrada con los elementos de hecho que obraban en el plenario»; que el pasado 27 de enero denegó el recurso extraordinario que refirió la quejosa, dada la extemporaneidad en su formulación, su inviabilidad en juicios ejecutivos como el fustigado y la insatisfacción del interés para acudir a esa vía.

Por esos motivos consideró que «la acción de tutela impetrada debe denegarse, toda vez que, por un lado, se superó el hecho relativo a la falta de pronunciamiento por parte del despacho, y de otr[a] parte, se probó que el recurrente sí podía tener acceso a la sentencia incluso antes de que se le remitiera por correo electrónico».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. La promotora cuestionó al Tribunal convocado, en concreto, tres situaciones, a saber, i) su falta de pronunciamiento respecto al recurso extraordinario de casación que formuló frente a la sentencia de segundo grado en el juicio ejecutivo fustigado, ii) que adecuara el trámite de esa instancia a las disposiciones del Decreto 806 de 2020 y iii) aquella providencia, mediante la cual modificó lo resuelto por el a-quo y ordenó seguir adelante el cobro.

3. Puestas así las cosas, se evidencia el fracaso del presente ruego constitucional, por las razones que se pasa a exponer.

3.1. En lo que tiene que ver con la primera queja, esto es, la tardanza del Tribunal acusado en pronunciarse sobre el recurso extraordinario que frente a su sentencia formuló la ejecutada, del informe allegado por la sede accionada, junto con sus anexos, se desprende que el pasado 27 de enero -mismo día en que se admitió a trámite la presente acción constitucional- emitió la decisión echada de menos, denegando la concesión de tal censura, por extemporánea e improcedente, ajustándose a las normas que gobiernan la materia.

De esta manera, es claro que en el curso de este trámite supralegal se superó la situación denunciada como quebrantadora de derechos fundamentales -la falta de pronunciamiento en cuanto al recurso extraordinario de casación-, razón por la cual se colige que la supuesta vulneración cesó, por lo que, al respecto, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual esta Corporación ha señalado que:

[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada, entre muchas otras, en STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01; y STC 18211-2016).

3.2. En punto al segundo reclamo, dirigido contra la decisión del Tribunal acusado de adecuar el trámite a su cargo a las reglas del Decreto 806 de 2020, la petición de amparo no satisface...

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