SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00076-01 del 19-04-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874074833

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2500022130002013-00076-01 del 19-04-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cundinamarca
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2500022130002013-00076-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha19 Abril 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

S. de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil trece (2013)



Aprobado en S. de diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).



R.. exp.: 2500022130002013-00076-01



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 20 de marzo de 2013, proferido por la S. Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que concedió la tutela de J.A.P.M. contra la Dirección General de Sanidad del Ejército, actuación a la que fue llamado el Ministerio de Defensa -Ejército Nacional-, y en la que intervino la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles.



ANTECEDENTES


I.- El accionante, obrando directamente, aduce que los acusados le están vulnerando las prerrogativas a la salud, petición, seguridad social e igualdad.


II.- Circunscribe la violación a que los convocados le suspendieron los servicios médicos y no le han realizado una junta de retiro, a pesar de que sus dolencias fueron adquiridas mientras trabajaba para la entidad castrense.


III.- Sustenta el reclamo en los hechos que aquí se compendian (folios 19 y 20 del cuaderno 1):


a.-) Que se incorporó al Ejército como soldado profesional en el 2006 y, el 22 de mayo de 2010, fue víctima de la explosión de una granada que le produjo heridas en las extremidades superiores e inferiores.


b.-) Que el 30 de agosto de 2011, los galenos lo declararon no apto por incapacidad parcial permanente, pues, sufrió una disminución del cuarenta y siete punto diecinueve por ciento (47.19%) de su capacidad laboral; decisión que no apeló debido al constreñimiento de algunos funcionarios de la institución atacada.


c.-) Que fue destituido por “incapacidad laboral” mediante orden administrativa de 30 de junio de 2012, momento a partir del cual le interrumpieron la atención clínica a él y a su familia.


d.-) Que el 8 de enero de 2013, radicó una solicitud ante la Dirección de Sanidad para que le continúen prestando los servicios de salud y se lleve a cabo una reunión de especialistas; sin embargo, no le contestaron.


e.-) Que no está afiliado a ninguna EPS y sus padecimientos aumentaron.


IV.- Pretende que se ordene a los acusados otorgarle los “servicios médicos” que requiere (folio 20 ídem).



RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El Procurador Judicial II, al emitir concepto sobre el amparo deprecado, manifestó que el actor sufrió las lesiones mientras hacía parte de la organización acusada; que la Corte Constitucional ha señalado que es obligación del empleador estudiar la posibilidad de reubicar al trabajador, lo cual no hizo la enjuiciada, y, por lo tanto, sí se trasgredieron las garantías del querellante (folios 41 a 50 del cuaderno 3).


El Director de Sanidad indicó que las dolencias del quejoso se evaluaron el 30 de agosto de 2011; que el interesado renunció voluntariamente a convocar un Tribunal Médico de segunda instancia; que aquel no hace parte del sistema porque no cumple las exigencias del artículo 23 del Decreto 1795 de 2000, y que esta acción es temeraria por ser igual a la resuelta el 22 de febrero de los corrientes (folios 56 a 59 ibídem).



FALLO DEL TRIBUNAL


Concedió la salvaguarda al estimar que los miembros de la fuerza pública tienen derecho al cuidado integral, aún después de su egreso de la entidad, cuando adquirieron sus enfermedades en el servicio y con ocasión del mismo; que no es suficiente calificar el porcentaje de disminución de la capacidad de trabajo, sino que debe valorarse la posibilidad de reubicación, lo cual no ocurrió en este caso; en consecuencia, dispuso que Sanidad reactive la atención médica al libelista y a sus beneficiarios, y que el Ejército lo reincorpore mientras se le realiza una “junta médica” que explique el grado de disminución de su...

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