SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86764 del 21-07-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874075065

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 86764 del 21-07-2016

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Julio 2016
Número de expedienteT 86764
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP9913-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP9913-2016

Radicación No. 86764

Acta No. 221

Bogotá, D. C., julio veintiuno (21) de dos mil dieciséis (2016).

I. VISTOS:

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el Director del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición - Resolver y el ciudadano P.A.B.C., contra la sentencia proferida el 15 de junio del año en curso por una la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El ciudadano P.A.B.C. puso de presente que en los términos establecidos en la Ley 1564 de 2012, acudió al Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – Resolver de Bogotá, con el fin de adelantar el procedimiento de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante.

2. Agregó que el Abogado Conciliador que le correspondió por reparto, el 10 de marzo de 2016 emitió auto de admisión.

3. Indicó que en tales condiciones se ofició en debida forma a todos sus acreedores, dentro de los cuales se incluía a C., la Policía Nacional y los Bancos Colpatria, Sudameris, Citibank, BBVA y Corbanca.

4. Señaló que en ese trámite se habían realizado dos (2) audiencias con la participación de la mayoría de los convocados.

5. Adujo que presentó ante el centro de conciliación la relación de gastos que contiene sus obligaciones alimentarias con sus hijos menores de edad y el auxilio a sus padres que arrojan un total de $1.872.000.oo, lo cuales, no puede seguir asumiendo debido a los descuentos que se le vienen realizando.

Además, al Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá de igual manera le fue notificado el auto admisorio ya referenciado, pero “ha continuado el trámite del proceso y no ha ordenado la cesación de descuentos por nómina”.

6. Con base en lo expuesto, P.A.B.C. acudió al juez de tutela para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, le protegiera del derecho fundamental al debido proceso.

En consecuencia solicitó se ordenara a todos los accionados para que con base en las previsiones establecidas en los artículos 545 y 549 del Código General del Proceso “se suspendan los descuentos que por nómina se me hacen”.

III. TRÁMITE DE LA ACCIÓN:

1. La Corporación Judicial competente admitió la demanda de tutela, ordenó comunicar lo pertinente a las autoridades y entidades crediticias accionadas, y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que pusiera fin al amparo solicitado.

2. El Director del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – Resolver de Bogotá, coadyuvando la petición de amparo solicitó se accediera a las pretensiones elevadas por el demandante.

3. El titular del Juzgado 73 Civil Municipal de Bogotá, informó que el proceso ejecutivo mixto instaurado por la Sociedad Administradora Comercial de Planes de Autofinanciamiento Comercial ChevyPlan S. A., contra P.A.B.C., el 11 de mayo de 2015 fue remitido al Juzgado 40 Civil Municipal de Descongestión, hoy 85 Civil Municipal.

4. El Director de Talento Humano de la Policía Nacional solicitó se declarara improcedente la acción de tutela en lo que a esa entidad se refería, toda vez que el Área de Nómina de Personal Activo de esa entidad con fundamento en las previsiones establecidas en la Ley 1527 de 2012 “-Por medio de la cual se establece un marco general para la libranza o descuento directo y se dictan otras disposiciones-”, venía procesando los descuentos al señor I.P.A.B.C. de acuerdo a la información reportada por las entidades judiciales y bancarias.

5. Quien representó los intereses del Banco Sudameris indicó que el accionante estaba vinculado a esa entidad a través del crédito de libranza No. 103135334, el cual, al 13 de junio de 2016 presentaba un saldo total por valor de $13.574.647.

Agregó que en cuanto a los hechos que daban lugar a la petición de amparo, desconocía las razones por las cuales no se había realizado la suspensión de los descuentos en la nómina del demandante, toda vez que el 18 de abril del año en curso, atendiendo las instrucciones en ese sentido del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – Resolver, remitió la novedad.

Señaló que a pesar de lo anterior, procedería a enviar nuevamente, de conformidad con los procesos establecidos en la Pagaduría en esos casos, la solicitud de cancelación de los descuentos, esto es, a finales del mes de junio del año en curso, para que no se siguieran realizando.

6. D.G.G., representante legal de la Sociedad Administradora de Planes de Autofinanciamiento Comercial ChevyPlan S.A., inicialmente hizo referencia a la situación del demandante y las razones por las cuales instauró proceso ejecutivo mixto en su contra, el cual, señaló conoce el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá y en el que como medida cautelar se ordenó el embargo del vehículo de placa RGQ738 y una parte de su salario.

Agregó que actualmente la referida actuación se encontraba suspendida y no encontró que el centro de conciliación hubiere radicado solicitud de levantamiento de y/o suspensión de medidas cautelares, por ende, no existía decisión al respecto.

Posteriormente, indicó que desconocía el valor que estaba siendo retenido mensualmente al deudor, máxime cuando de haberse efectuado algún descuento, estos serían consignados en el Banco Agrario a nombre del juzgado de conocimiento.

Puso de presente que el 11 de marzo del año en curso recibió comunicación de parte del Centro de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición – Resolver de Bogotá, por medio del cual se les informó sobre la admisión del trámite de Insolvencia de Persona Natural no Comerciante y fueron citados para el 30 de ese mismo mes a la audiencia de negociación de deudas. “Sobre el particular, indicamos que a la fecha -13 de junio de 2016- el proceso de insolvencia no ha podido ser resuelto por cuanto se encuentra pendiente que el deudor justifique el valor de una de sus acreencias”.

Finalmente, luego de hacer referencia a la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela, indicó que los temas que puedan generar diferencias como consecuencia del contrato de adhesión celebrado ente un cliente y esa sociedad, debían ser decididos eventualmente por el juez natural y no por “el constitucional, pues no está dentro de sus competencias dirimir conflictos relacionados con derechos litigiosos”.

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:

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