SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-0203-000-2009-00219-00 del 08-11-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874075728

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 11001-0203-000-2009-00219-00 del 08-11-2011

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha08 Noviembre 2011
Número de expediente11001-0203-000-2009-00219-00
Tribunal de OrigenJuzgado Oficial de Dusseldorf- Amtsgericht Düsseldorf, Bundesrepublik Deutschland-
Tipo de procesoEXEQUATUR
Número de sentencia11001-0203-000-2009-00219-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL



Magistrado Ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS


Bogotá, D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011)

Discutida y aprobada en Sala de catorce (14) de septiembre de dos mil once (2011)


Referencia: E-11001-0203-000-2009-00219-00


Decídese el exequátur solicitado por María Patricia del Carmen Rodríguez Sotelo como representante legal de la menor C.V.R. respecto de la sentencia de 24 de enero de 2002, proferida por el Juzgado Oficial de Dusseldorf- Amtsgericht Düsseldorf, B.D.- que declaró a la menor como no hija del señor B.A.V..



ANTECEDENTES


1. Se pide reconocer efectos en el territorio patrio a la sentencia ejecutoriada el 5 de mayo de 2002 mediante la cual se declaró que el ciudadano alemán B.A.V. no es padre de la niña C.V.R., y ordenar inscribir la decisión respectiva en el registro civil de nacimiento con indicativo serial número 26997933 ante el Consulado de Colombia en la Ciudad de Bonn, Renania del Norte-Westfalia, Alemania.


2. Fundó la petición, en síntesis, así:


a) M.P. para la época de la concepción de C., sostuvo relaciones afectivas y sexuales con L.B. estando casada con B.A.V., por lo cual presumió que éste era el padre, quien la reconoció como su hija.


b) Enterado su esposo de sus encuentros íntimos, tras realizarse las pruebas de paternidad que excluyeron la paternidad biológica de C., inmediatamente promovió el proceso, donde ésta fue representada por la oficina de menores de Düsseldorf, sin oposición a las pretensiones de la demanda.


c) Tramitado el proceso, el juez alemán basado en el análisis genético molecular practicado por el Instituto para la investigación de grupos sanguíneos en Düsseldorf el 06.12.2001, cuyo resultado descartó de manera contundente e inequívoca en dos categorías sistemáticas la paternidad del señor Bernd Ahlrich Venema y lo declaró como no padre de C..


3. El Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado en lo Civil, dijo no oponerse al petitum al acatarse las exigencias legales previstas en el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil y pidió oficiar al Cónsul General de Colombia en la Ciudad de Bonn, Renania del Norte-Westfalia, Alemania, para obtener copia de las normas relativas a la reciprocidad legislativa concedida a las sentencias de los jueces colombianos.


4. Se tuvieron por pruebas, los documentos anexos a la demanda (fls. 3-20), y ofició al Consulado General de Colombia en Bonn- Renania, Alemania- para los fines solicitados por el Ministerio Público.


5. La peticionaria en su alegato conclusivo, suplicó el exequátur, al estar ejecutoriada e inscrita en el registro civil de nacimiento expedido por la autoridad alemana la sentencia 24 de enero de 2002, que declaró a C. como no hija de Bernd Ahlrich Venema, observar los requisitos legales sin oponerse a norma alguna de derecho público en tanto los artículos 214, 216 y 248 del Código Civil Colombiano previenen este tipo de acción, la decisión tampoco es exclusiva de los jueces colombianos por tratarse de menor con doble nacionalidad, la alemana y la colombiana, el ordenamiento procesal civil asigna competencia para conocer la cuestión al juez del domicilio de la menor, por lo cual el competente para tramitar la impugnación era el alemán, pues en dicho país está el domicilio de la niña, en Colombia no se ha adelantado otro proceso y la niña fue citada en debida forma al trámite y representada por la Oficina de Menores de Dusseldorf –Alemania- sin hacer ninguna oposición frente a las pretensiones.



CONSIDERACIONES


1. En principio, las normas jurídicas y decisiones judiciales foráneas, por razones de soberanía estatal, carecen de efectos en el territorio colombiano, por cuanto en la estructura política del Estado, la jurisdicción y potestad de administrar justicia, está reservada a las autoridades de la República.


Empero, ex artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, y con estricta observancia de los requisitos establecidos en el artículo 694 esjudem, por excepción las sentencias extranjeras tienen fuerza en Colombia conforme a los tratados o convenios internacionales o, en subsidio, cuando la Nación donde fueron proferidas, concede idéntico reconocimiento a las pronunciadas por los jueces colombianos.


A este propósito, nuestro ordenamiento combinó la reciprocidad diplomática con la legislativa (CLXXVI, No. 2415, 1984, pág. 309), “‘…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…’ (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras)” (S.C., sentencia de 28 de julio de 1998, exp. 6583).


2. En el presente asunto, la certificación expedida por la Coordinadora de Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, demuestra la inexistencia de tratado bilateral vigente al respecto entre Colombia y la República Federal de Alemania (fl. 62).


Ausente la reciprocidad diplomática, se impone verificar la reciprocidad legislativa.


A tal efecto, los textos legales obtenidos del Ministerio Federal de Asuntos Exteriores en Berlín, República Federal de Alemania, por el Consulado General de Colombia en Frankfurt Am Main, remitidos por el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país (folios 67 a 141 y 218 a 343), cuyas copias fueron debidamente legalizadas y traducidas (artículo 259 del Estatuto procesal Civil), reconocen efectos a las sentencias extranjeras en ese territorio ex artículo 328 del Código de Procedimiento Civil Alemán -Deutsch Zivilprozessordnung-, y en su caso, el artículo 16A de la Ley de Jurisdicción Voluntaria -Gesetz über Die Angelegenheiten Der Freiwilligen Gerichtsbarkeit-, lo excluye si el juzgado del otro país no era competente según las leyes alemanas; a una parte que no se manifestó en cuanto al asunto principal e invoca este hecho, porque el documento introductor no le fue entregado debidamente o con la suficiente antelación para ejercer la defensa de sus derechos; la decisión es incompatible con una providencia decretada en el territorio alemán o con un proveído extranjero anterior a reconocer en dicho país o cuando el proceso como base de la decisión es incompatible con un proceso que anteriormente se volvió sub judice allí; y si la decisión tuviera el resultado que sería incompatible con los principios del derecho alemán, especialmente por contrariar los derechos fundamentales (fls. 134 y 336).


3. Precisado el reconocimiento de las autoridades alemanas a los fallos pronunciados por los jueces colombianos, la sentencia extranjera cuyo exequátur se pide no debe oponerse “a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento” (artículo 694, 2o., C. de P.C.).


En el sub examine, la providencia alemana concierne a la impugnación de la paternidad, o sea, atañe al estado civil de la menor, cuestión de indudable orden público, cuyo concepto, en tiempos recientes, precisó la Sala:



“… un punto de partida importante se dio en el fallo de 5 de noviembre de 1996 exp. 6130, en donde consideró que tal concepto debía ser limitado a sus justas proporciones, a fin de no desterrar, con criterios generalizadores y absolutos, la aplicación de sentencias extranjeras en el territorio nacional; ese ámbito de razonabilidad, según la Sala, debe estar en los principios fundamentales en los que se inspira la normatividad nacional.


Sobre el particular, en sus apartes pertinentes expuso: ‘(…) de entre las distintas concepciones doctrinarias que se preocupan por explicar el tema en procura de reducir la noción de ‘orden público’ a límites razonables y evitar que su empleo pueda llevar al sistemático destierro del derecho extranjero aun ocasionándole inútil agravio a los propios nacionales inmersos también en la sociedad universal, la que hoy en día predomina al menos en el entorno continental americano, según lo evidencian conferencias especializadas promovidas por la OEA y que datan de 1975 (Panamá) y 1979 (Montevideo), es aquella que entiende y define al ‘orden público’ como una cláusula de reserva destinada en cuanto tal a evitar que una ley extranjera, calificada normalmente como la competente para regir determinado asunto, tenga que ser acogida no obstante que la aplicación que de ella se hizo contradice en forma manifiesta los principios fundamentales en que se inspira el ordenamiento jurídico nacional. Pero no debe olvidarse que por encima de fáciles generalizaciones abstractas que constituyen no pocas veces cómodo recurso de los tribunales para omitir el estudio a fondo de las reglas propias de derecho internacional privado, lo que en este plano le concierne al ‘orden público’ es, en último análisis, un problema de justicia que obliga a advertir la evolución de ese concepto en el espacio y en el tiempo, examen que por lo tanto ha de adecuarse siempre a criterios jurídicos actualmente en vigor y no a la consulta literal de disposiciones que cual ocurre por ejemplo con los Arts. 19 y 20 del C.C. colombiano, al tomarlas de manera aislada traen como resultado el hacer prevalecer un ‘orden público’ defensivo y destructivo, no así el ‘orden público’ dinámico, tolerante y constructivo que reclama la comunidad internacional en el mundo contemporáneo.


Bien puede sostenerse, entonces, que si el papel que debe cumplir el ‘orden público’ es el de tutelar la organización central conforme a la cual se espera que funcionen las instituciones básicas de un país, las que por ende no pueden quedar al arbitrio de la voluntad privada ni menos todavía postergadas...

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