SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02811-00 del 02-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076027

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02811-00 del 02-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02811-00
Fecha02 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12765-2018



AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC12765-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02811-00

(Aprobado en sesión de dos de octubre de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Luis Guillermo Trujillo López y M.C.Q.R. contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. Los promotores del amparo, a través de apoderado judicial, reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.


Solicitaron, entonces, ordenar «a la Sala Civil del Tribunal [accionado]..., emitir sentencia sustitutiva de la proferida el 31 de julio de 2018, que atienda las súplicas de la demanda», efectuando «una nueva valoración del material probatorio», ajustada «a los lineamientos de lo previsto en el artículo 281 del Código General del proceso» y «los efectos propios del artículo 189 del Código de Comercio» (folios 2 y 3).


2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Luis Guillermo Trujillo López y M.C.Q.R. incoaron juicio declarativo contra Trujillos y R.L.. - en liquidación, con el fin de obtener «declaración de obligaciones [a cargo de ésta y a favor de ellos,] y de condena para el pago de sumas de dinero».


2.2. Surtido el trámite de rigor, el 18 de septiembre de 2017 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales dictó sentencia, en la cual declaró imprósperas las pretensiones de la demanda, decisión que el 31 de julio de 2018 confirmó el Tribunal encausado, al desatar la apelación propuesta por los demandantes.


2.3. Expresaron los actores, por vía de tutela, que las determinaciones de los juzgadores acusados «no se ajusta[n] razonablemente a lo probado durante el proceso...[,] porque... reconocen la existencia de la obligación a [su] favor..., pero no la declaran, justificándose en que no existe una plena certeza del origen y legitimidad de la misma. Gran contradicción sustancial y procesal, o la obligación existe o no existe», evidenciándose la ausencia de motivación y el desconocimiento del imperativo de congruencia establecido en el artículo 281 del Código General del Proceso.


Afirmaron que los falladores valoraron deficientemente las pruebas recaudadas, especialmente las actas de asamblea de la sociedad demandada y la experticia rendida en el juicio, que dan cuenta del pasivo a cargo de ésta y a favor de ellos, pasando por alto que el artículo 191 del Código de Comercio contempla el término perentorio para la impugnación de las primeras, en el que su antagonista no las objetó, por lo que su contenido le es vinculante, sin serle dable repudiarlas, tardíamente, en el juicio cuestionado, mucho menos, al a-quo y al ad-quem, pronunciarse sobre su «veracidad y legitimidad», máxime cuando no fueron tachadas.


Añadieron, por una parte, que respecto de la accionante M.C., al no ser miembro de la sociedad, le eran inoponibles las decisiones de ésta, por lo que sus pretensiones debieron prosperar; por otro lado, que el otro tutelante, cuando administró el ente moral demandado, jamás desbordó sus funciones, en cuyo desempeño siempre anduvo ajustado a la ley y los estatutos societarios (folios 1 a 8).


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el asunto que originó la queja (folio 15).


LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS


1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales limitó su intervención a remitir «copia del acta levantada el día 31 de julio de 2018, dentro de la audiencia programada en el proceso [fustigado]».


2. Los demás convocados guardaron silencio frente a la solicitud de protección.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.


2. En este orden de ideas, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, dado que en la sentencia de 31 de julio de 2018, mediante la cual el Tribunal acusado zanjó de manera definitiva el asunto fustigado, al confirmar la dictada el 18 de septiembre de 2017 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, que declaró imprósperas las pretensiones que formularon los accionantes frente a Trujillos y R.L.. - en Liquidación; se consignaron claramente las razones por las cuales era inviable reconocer el reclamado pasivo en contra de ésta y a favor de aquéllos.


En efecto, tras encontrar satisfechos los presupuestos procesales, se refirió al problema jurídico reseñando que se contraía a «determinar si la sociedad demandada debe a los demandantes ciertas sumas de dinero por concepto de deudas personales adquiridas en nombre y en favor de aquélla, toda vez que según las alegaciones de la parte activa, fueron reconocidas por los socios con la aprobación de los estados financieros».


Luego, anunció que «la inconformidad de la parte demandante se desenvolvió en varios ítems que serán desarrollados uno a uno por este sentenciador colegiado, para con ello realizar un análisis dinámico y organizado del tema objeto de debate».


Seguidamente, dijo que el primer cargo a dilucidar era el cimentado en el aparente «desconocimiento del contenido del acta Nro. 3 de 7 de julio de 2014», para lo cual, en un análisis conjunto, procedió a resaltar el contenido de las actas de asambleas de socios de Trujillos y Restrepo Ltda., en particular, las Nros. 01 (de 31 de marzo de 2014), 02 (de 8 de abril de 2014), 03 (de 7 de julio 2014), 04 (de 24 noviembre 2014) y 08 (de 28 de marzo 2016), para a partir de ellas concluir:


De la lectura cronológica de las actas de asamblea, se logra establecer... que, en principio, las deudas a favor de los demandantes fueron objeto de aprobación por la junta de socios de la sociedad demandada, si se atiende a que los estados financieros correspondientes a los años 2009, 2010, 2011, 2012 y 2013 fueron puestos en conocimiento a los citados desde la asamblea realizada el 31 de marzo 2014; circunstancia que, sin embargo, se tornó ambigua por las salvedades posteriores efectuadas, por un lado, en el acta 04, ocasión en la cual se consignó una falta aprobación de estados financieros, la reserva planteada en el acta 08 y la discordancia esbozada por el socio Luis Bernardo Trujillo en el interrogatorio de parte rendido, por cuanto aseveró que: “todas las cuentas que él ha presentado [haciendo referencia al señor L.G. son completamente espurias, a tal punto que en las cuentas que él nos ha pasado, siempre dice que no tenían deudas distintas a las deudas de él y de la señora, cuando habían dejado de pagar todos los prediales”...; a más de ello, precisó que: “todas las contabilidades, incluyendo las que en este momento están diciendo ellos que se aprobó, yo quiero recordarle el señor abogado que esa contabilidad simplemente se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR