SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80945 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80945 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80945
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL10645-2018

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL10645-2018

Radicación n° 80945

Acta 31

Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación presentada por N.B.D. DE SOLARTE contra al fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 14 de junio de 2018, dentro de la acción de tutela que instauró contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

N.B.D. de Solarte promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

Señaló, en síntesis, que presentó demanda arbitral contra C.A.S.S., encaminada a que se declarara el incumplimiento de los deberes como administrador de la sociedad CSS Construcciones S.A. y a que fuera condenado a resarcirle, de manera individual, los perjuicios reclamados; que, el Tribunal de Arbitramento profirió laudo el 4 de abril de 2017, en el que fueron acogidas parcialmente algunas de sus pretensiones, pues no se declaró la responsabilidad total del demandado, ni fue sancionado con la inhabilidad para ejercer el comercio, ni se le impuso la condena en costas y perjuicios solicitadas por tales comportamientos; que, con posterioridad, presentó petición de aclaración y complementación del laudo, que fue resuelta el 24 de abril de 2017 pero sólo en lo que correspondía con «la eventual continuidad del Contrato de prestación de servicios y asesoría del 1 de diciembre de 2014, suscrito entre CSS y SOLART; que, interpuso «recurso de anulación parcial contra ciertas partes del laudo»; y que promovió acción de tutela contra el laudo arbitral, negada el 18 de octubre de 2017 por el Tribunal Superior de Bogotá con el argumento de ser «presurosa», es decir, porque para ese entonces aún no se había decidido el señalado recurso de anulación; que mediante providencia de 11 de diciembre de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró infundado el recurso de anulación.

Puntualizó que la providencia de 4 de abril de 2017 configuraba una vía de hecho porque básicamente i) no se aplicaron normas imperativas y especiales en la definición del caso concreto, como el artículo 200 del C. de Co. y el numeral 7 del artículo 23 de la Ley 222 de 1995; ii) sin ningún respaldo jurisprudencial, doctrinal o norma legal, aplicable al caso debatido, se infirió que le correspondía a la parte actora la carga de acreditar «la culpa» de C.A.S.S. en las conductas societarias endilgadas; iii) fueron descalificadas sus pruebas para acreditar «la culpa de Solarte Solarte», tales como las actas de junta y de asamblea, los testimonios y el «dictamen pericial financiero y contable», rendido por J.T.L. para establecer la totalidad de los perjuicios causados; iv) no se impusieron costas y agencias en derecho «de naturaleza indemnizatoria» a cargo de su contraparte; v) se incurrió en falta de motivación, porque a pesar de hacer declaraciones económicas a favor de la demandante, estas no se extendieron a «muchas otras violaciones e indemnizaciones» relacionadas con «el régimen de conflictos de intereses en todos los demás procesos licitatorios»; y vi) no se hizo el análisis de la sanción de inhabilidad del antes nombrado.

Sostuvo que el proveído de 11 de diciembre de 2017 también configuraba una vía de hecho, porque el Tribunal Superior de Bogotá: a) no se pronunció en debida forma sobre todos los cargos que sustentaron la causal atinente a que el laudo fue proferido «en conciencia o en equidad» no en derecho; b) se limitó a trascribir normas legales, algunos apartes del laudo y sus índices temáticos sin estudiar ni resolver lo concerniente a los señalamientos del recurso de anulación; c) dejó de analizar el cargo relacionado con el hecho de que laudo «carecía del obligatorio análisis de las pruebas» relacionadas con el conflicto de intereses, en que incurrió el demandado en los procesos de contratación con el Estado y en ese mismo sentido desconoció el cargo atinente a que «el laudo dejó de aplicar reglas generales de derecho en materia sustantiva y probatoria, y dejó de analizar ciertas pruebas o analizó algunos medios de prueba de manera contra-evidente»; d) no analizó la acusación atinente a que el laudo no previó consecuencia alguna por la incapacidad del demandado de «probar su diligencia» como administrador; e) defendió la validez y pertinencia de los planteamientos del laudo «con apoyo en citas de los propios apartes de la providencia impugnada», todo lo cual «refleja[ba] una falta absoluta al deber de motivar»; y f) desconoció «la incongruencia» existente entre la parte motiva y la resolutiva sobre «las costas» y «perjuicios».

Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se revocaran las providencias acusadas en los aspectos que le fueron desfavorables, es decir, que se dictara un nuevo laudo en el que se atendieran todas sus reclamaciones.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 7 de junio de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás vinculados.

Los integrantes del Tribunal de Arbitramento pidieron que se declarara improcedente la acción constitucional, porque sus argumentos eran los mismos que había utilizado en la demanda arbitral; porque la fundamentación del laudo era suficiente respecto a todos y cada uno de los hechos y pretensiones; y porque la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá había estudiado todos los cargos formulados.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 14 de junio de 2018, negó la acción de tutela al no encontrar en el laudo arbitral «desafuero» alguno, ya que los árbitros explicaron razonadamente «el por qué no evidenciaba en ciertas de las gestiones de aquél, negligencia o menoscabo para la sociedad, por el hecho de sus actuaciones» y debido a que la valoración probatoria sobre la responsabilidad de C.A.S.S., como administrador de CSS Construcciones S.A. se había sujetado a las reglas de la sana crítica.

Con relación a la providencia del Tribunal Superior de Bogotá, indicó que el recurso de anulación «se desató con suficiencia» al citarse «los apartes del laudo que estimó pertinentes en orden a demostrar el fracaso de las causales alegadas; asimismo, enfatizó en su competencia, la cual no le permitía adentrarse en las determinaciones de fondo adoptadas por los árbitros», todo lo cual juzgó de prudente y razonable.

  1. IMPUGNACIÓN

La accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en que el juez constitucional de primera instancia había incurrido en «falta de motivación», ya que se había limitado a transcribir los apartes de la providencia que definió el recurso de anulación. Asimismo, porque los cargos y violaciones que se señalaban en la demanda no comportaban «simples divergencias argumentativas o de criterio» sino «verdaderas arbitrariedades y defectos» y reiteró que las autoridades acusadas desconocieron las normas imperativas aplicables al caso concreto, que valoraron en forma arbitraria las pruebas, denotaron ausencia de motivación y fueron incongruentes en sus decisiones.

  1. CONSIDERACIONES

Esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En este...

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