SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01516-01 del 17-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874076294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01516-01 del 17-09-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Septiembre 2018
Número de sentenciaSTC11925-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002018-01516-01

M.C.B.

Magistrada ponente

STC11925-2018

Radicación n.° 11001-22-03-000-2018-01516-01

(Aprobado en sesión de doce de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 15 de agosto de 2018, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó las acciones de tutelas acumuladas n° 2018-01516-00, 2018-01517-00, 2018-01518-00, 2018-01519-00, 2018-01520-00, y 2018-01521-00, promovidas por B.P.A., J.A.H.G., C.E. ríos P., V.Á.S., L.Y.G.C. y A.S.R. en contra de la Superintendencia de Sociedades, trámite al que se vinculó a la Alcaldía de Bogotá, T.S.A., T.S.A.S. y Comnalmicros S. A.

ANTECEDENTES

1. Los gestores solicitaron la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, trabajo, «propiedad» y «a no ser expropiados sin indemnización», presuntamente vulnerados por la superintendencia encartada al interior del juicio de reorganización de Tranzit S. A. S.

2. Arguyeron mediante escritos separados, afincando su descontento, grosso modo, lo siguiente:

2.1. Hacían parte del transporte público colectivo de Bogotá y, con ocasión de la licitación de Transmilenio, entregaron los vehículos de su propiedad a la operadora Tranzit S. A. S., móvil por el cual se les pagaban unas sumas de dinero a título de «renta», mismas que se les cancelarían durante los próximos 24 años; sin embargo, comoquiera que dicha empresa entró en reorganización en marzo de 2017, cesó en los pagos.

2.2. La promotora nombrada para la reestructuración sub judice, al momento de calificar y graduar los créditos, conceptuó que los contratos celebrados entre los propietarios de los rodantes y la referida sociedad eran de «compraventa» y no de «renta».

2.3. A través de apoderado, formularon objeción; empero, en audiencia celebrada el día 23 de mayo de 2018, el juez del concurso aceptó el concepto de la promotora y desechó sus planteamientos, «graduando y calificando erróneamente la relación entre los propietarios de vehículos de servicio público urbano con las empresas operadoras».

2.4. Aseveran que con tal determinación incurrió en «vía de hecho», porque pasó por alto las circulares emanadas por Transmilenio, en especial la número 06 de 2014, que establece la no exigibilidad del traspaso en modalidad de renta, «salvo que de común acuerdo y de forma libre el propietario acepte el traspaso», siendo que «el contrato de venta con promesa futura de renta, es y seguirá siendo de renta, ya que de común acuerdo y de forma libre y espontánea acept[aron] la realización del traspaso a la empresa operadora» de modo que se les discriminó al esgrimirse que por tratarse de un contrato de venta no procedía en adelante la satisfacción de la «renta» que se les venía reconociendo.

3. Pidieron, conforme a lo relatado, «ordenar la nulidad de la decisión judicial» y que, en consecuencia, «se [les] dé un trato igualitario, de rentistas y no de acreedores».

4. El presente asunto se admitió a trámite por parte del tribunal Superior de Bogotá mediante determinación de 8 de agosto de 2018 (f. 15, cdno. 1 principal), y el 15 siguiente se negó el amparo (ff. 229-232, ibíd.), el que fue impugnado por los gestores (ff. 254-258, 259-263, 264-268, 269-273, 274-278 y 279-283).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La superintendencia solicitó se tenga en cuenta lo manifestado en el oficio 400-115193 de 30 de julio de 2018, por medio del cual dio respuesta a la tutela masiva promovida con ocasión del mismo trámite de insolvencia que aquí se cuestiona, y por hechos similares, donde, en síntesis, sostuvo, que los gestores no advierten que las tarjetas de propiedad de los vehículos ya no están a sus nombres sino de la sociedad concursada, por lo que el contrato suscrito no es de renta, pues hubo una transferencia de la propiedad y lo que se les estaba pagando era el precio de la cosa; y, advirtió, que contra la decisión mediante la cual se resolvieron las objeciones, se interpuso recurso de reposición que fue resuelto en la misma audiencia celebrada el 23 de mayo de 2018 (ff. 172-173 cuad. 1).

2. T.S.A.S., En Reorganización, sostuvo, en resumen, que tocante con el pago de las rentas activadas a partir de la entrega de los vehículos, según el registro contable, a los petentes se les adeuda las causadas a partir del mes de febrero de 2017 a la fecha, y el saldo de un precio por concepto del pago de los vehículos a que hace referencia cada «contrato de compraventa», pero que no puede desconocer los efectos del proceso de reorganización en el que se encuentra sometido.

Y, añadió, que los contratos de compraventa con los gestores se suscribieron con anterioridad a la solicitud de admisión a proceso de reorganización y, «la tradición de los vehículos, las rentas derivadas dela suscripción del contrato relacionados con el presente escrito responden a obligaciones originarias desde el perfeccionamiento del contrato, y en consecuencia, los créditos a favor de los [gestores], hacen parte del pasivo reestructurable de la sociedad Tranzit S. A. S. , En Reorganización» (ff. 57-64, ibíd.).

3. La Alcaldía de Bogotá, a través de la Secretaría Distrital de Gobierno, adujo su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe nexo de causalidad de sus funciones con la omisión o acción o amenaza que se denuncia (ff. 161-163, ib.).

4. T.S.A. invocó su falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar, en síntesis, que no es de su órbita funcional «el ordenar, autorizar o disponer sobre los pasivos de los concesionarios que se encuentren en régimen de insolvencia», pero que como ente gestor «ha realizado el seguimiento y el requerimiento al concesionario por parte de la entidad». Además, relievó la improcedencia de la salvaguardia por la existencia de otros mecanismos de defensa y la inexistencia de un perjuicio irremediable (ff. 118-142 cuad. 1).

Los demás guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal a quo constitucional negó la protección pedida afirmando, en primer término, que «en relación con las acciones de tutela formuladas por quienes adosaron copia del contrato con la autoridad T.S.A.S. y que se encuentran vertidas en los radicados Nos. 2018-1517 y 2018-1521», donde los actores se duelen «de la calificación que le impartió la Superintendencia accionada al contrato celebrado con la empresa de Transporte Zonal Integrado S.A.S.-Tranzit S.A.S., respecto de los vehículos de servicio público de su propiedad, pues pese a que se trata de contratos de renta, se les tildó como de compraventa dentro del proceso de reorganización que adelanta la S.A.S. accionada», emerge del examen del proveído de 23 de mayo de 2018 que verificado «en dichos documentos no solo se denominó contrato de...

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